REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2006-000029
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada DAIMARYS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.316, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS AZUCAREROS MORAN “SERTEAZUCA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Enero del año 2001, contra de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Sociedad Mercantil, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo del año 2001, bajo el Nro. 31, tomo 14-A, con fundamento en los artículos 28, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
Doctrina y jurisprudencia patria, unánimes, han establecido los requisitos de fondo que determinan la procedencia de un amparo constitucional, entre los cuales se señalan: a) La existencia de un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; b) Que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y c) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos requisitos deben verificarse de manera concurrente.
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De igual forma, nuestra Carta Fundamental, consagra el proceso como el medio idóneo para la justicia; y que el acceso a los órganos jurisdiccionales no puede estar supeditado a los formalismos. Así, el Estado, desde el punto de vista de su actual concepción como un Estado Social de Derecho y de Justicia, garantiza una justicia accesible, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (cfr. Arts. 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas se tiene lo siguiente: De los hechos narrados por la abogada DAIMARYS TORRES, ampliamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS AZUCAREROS MORAN “SERTEAZUCA C.A.”, no se evidencia ninguno de los requisitos de fondo señalados con anterioridad para determinar la procedencia del amparo constitucional, vale decir: a) La existencia de un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; b) Que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y c) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En ese sentido, no puede concebirse la idea de garantizar, mediante el amparo constitucional, la restitución solicitada existiendo otros medios procesales legales idóneos para ello y no precisarse derecho o garantía constitucional violado o amenazado por el hecho denunciado; puesto que carecería de todo sentido lógico admitir provisionalmente el presente procedimiento de amparo, para luego ser desechado por improcedente. Es por ello que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo, por observarse que no están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° y 146°.-
La …
… Juez


Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario

Abg. Roger José Adan C.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:45 p.m.-