REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2005-008549

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-07-2005, el ciudadano: CRUZ ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.579.706, debidamente asistido por la abogada Carlis Galíndez Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.077, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana JUANA JOSEFA ARAUJO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.982.743, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 13 de Enero del año 2.006, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 07-02-06 consigno escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el N° 328 folio 24 fte y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.974. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Febrero de 2.006. Años: l95° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.

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