REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
194º y 146º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2004-1903
PARTE ACTORA: RUBEN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.613.840.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.464.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, ocho (8) de febrero de 2006, siendo las 2:00 p.m., hora y fecha fijada por éste Tribunal, para la Audiencia de Juicio, comparecen el abogado LENIN COLMENAREZ, IPSA No. 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALBINO TORREALBA, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.613.840. Seguidamente las partes hechos sus alegatos, vistas sus pruebas y discutidas sus posiciones, han decidido poner fin al presente procedimiento, llegando al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa del demandante establecidas en el libelo de la demanda para cada trabajador, el cargo ocupado y el salario devengado, igualmente reconoce la existencia de una convención colectiva, y por ende las diferencias en vacaciones y utilidades que se derivan de su falta de aplicación, y reconoce adeudar las prestaciones sociales pero no en base a los cálculos realizados en el libelo de la demanda, sin embargo difiere de la jornada laboral establecida en el libelo de la demanda, y por ende niegan que se generaran recargos por concepto de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y días libres y feriados y trabajados, no obstante a los fines de poner fin al presente proceso y evitar futuros litigios, ofrece en este acto la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), por concepto de:
Bs. 2.802.333,71 de antigüedad
Bs. 1.130.664,28 de intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 76.801,28 de adicional de antigüedad
Bs. 115.000,80 de diferencia de vacaciones 2000/2001
Bs. 91.999,76 de diferencia de vacaciones 2001/2002
Bs. 97.191,38 de diferencia de vacaciones 2002/2003
Bs. 222.393,60 de vacaciones fraccionadas
Bs. 96.091,92 de diferencia de utilidades 2000
Bs. 265.579,28 de diferencia de utilidades 2001
Bs. 267.408,98 de diferencia de utilidades 2002
Bs. 249.285,60 de diferencia de utilidades 2003
Bs. 85.249,42 de utilidades fraccionadas
En monto ofertado será pagado en la siguiente forma: Once (11) cuotas quincenales consecutivas a razón de Bs. 500.000,00 cada una, siendo pagaderas en las siguientes fechas: 15/02/06, 28/02/06, 15/03/06, 30/03/06, 15/04/06, 30/04/06, 15/05/06, 30/05/06, 15/06/06, 30/06/06 y 15/07/06
SEGUNDO: La apoderada actora vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de su representado LA ACEPTA en los términos expuestos.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa sobre el saldo deudor, más una indemnización por incumplimiento que se estima en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más las costas procesales, y el resultado de indexar el monto adeudado desde la fecha del presente acuerdo.
QUINTO: Los pagos previstos serán efectuados por la demandada a través de cheque a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, en las fechas pautadas por ante la URDD CIVIL, y se dejará constancia del mismo en el expediente respectivo, y realizado el último pago se procederá al cierre y archivo del expediente.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez conste en auto el pago de la totalidad de las cuotas pautadas.

El Juez,

Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

La Parte demandante,

La parte demandada,