REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
DEMANDANTE: Antonio Aguera Berbel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.963, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Cesar Augusto Edwards, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.761
DEMANDADO: Nelson Torrelles, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.131
ABOGADO ASISTENTE: María Liliana Younes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.095
MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación
SENTENCIA: Interlocutoria
N° EXPEDIENTE: 3.479
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 1999, por el demandado de autos, ciudadano Nelson Torrelles, asistido por la Abg. María Liliana Younes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.095, contra auto dictado en fecha 27 de julio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que revocó por contrario imperio el auto dictado en esa misma fecha, donde acuerda la devolución de los originales de las letras de cambio, al demandado apelante.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de agosto de 1999, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió el 7 de septiembre de 1999 y se le dio entrada el 13 de octubre del mismo año.
El 16 de enero de 2006 quien suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
Vencido el lapso en fecha 1º de junio de 2006 para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 517 eiusdem se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 21/6/2006 al cual no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el tribunal entró en estado de dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Observa la juez quien suscribe este fallo, que desde el 28 de julio de 1999 oportunidad en que el demandado de autos ejercicio el presente recurso de apelación, ha transcurrido en esta instancia más de seis (6) años, sin que alguna de las partes lo inste.
Ante tal supuesto es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En virtud de tal disposición legal, al haber transcurrido el tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, ello origina de pleno derecho la perención.
Tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el Expediente N° 95-724, juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Banco Provincial SAICA, contra la sociedad mercantil Ratio C.A., y los ciudadanos Ángel José Padilla Vilate, contra Constantino Paúl Leonida y Mikel de Arbelos Serrano, lo siguiente:
“Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad para apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada.
…omisis…
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
…omisis…
Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso…”.
Por lo tanto, acogiendo el criterio antes expuesto, quien juzga concluye que en presente caso, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes no dieron el impulso procesal al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Torrelles, asistido por la Abg. María Liliana Younes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.095, contra auto dictado en fecha 27 de julio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, al encontrarse el referido auto en apelación, queda el mismo con fuerza de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de una declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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