REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
DEMANDANTE: Yanet Beatriz Sanz Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.771.
APODERADOS JUDICIALES: Luciano Aular Camacaro y Carmen M. Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.831 y 1.320, respectivamente.
DEMANDADA: Luzmila García de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.189.
APODERADOS JUDICIALES: Carmen Elisa Castro González y Manuel Vicente Navas Pietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.631 y 11.563, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria
N° EXPEDIENTE: 5.091
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2006 por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de febrero de 2006, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior, donde se recibió el 14 de marzo de 2006 y se le dio entrada el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 6 de abril de 2006, oportunidad fijada para el acto de Informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual, el tribunal entró en estado de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Alegatos del recurrente
El apoderado judicial de la demandada de autos, en la diligencia presentada el 8/2/2006, alegó como motivo de la apelación lo siguiente:
“…Apelo del auto de este Tribunal de fecha seis (6) de febrero de 2006, que admite las pruebas ilegalmente promovidas por la parte actora en este juicio, sin pronunciarse sobre la oposición expresa que hiciéramos a su escrito de promoción…”
Del escrito de oposición
Cursa a los folios 139 al 145, escrito presentado el 31/1/2006 mediante el cual los apoderados judiciales de la demandada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
En tal sentido, se oponen a la exhibición de documentos, por cuanto el actor no indica ni identifica cual es el documento que solicita sea exhibido por su representada, ciudadana Luzmila de Rodríguez.
De igual forma, impugnan la prueba por escrito, la inspección judicial y la prueba de informes, por cuanto no interesan a la presente causa y nada tiene que ver con lo peticionado por la actora en su libelo de demanda.
De la decisión recurrida
El juez de primera instancia en el auto dictado el 6/2/2006, expresó:
“Vista las pruebas promovidas por las partes; y el escrito de oposición de la parte demandada en este proceso; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Para la prueba contenida en el numeral II del escrito de promoción de la parte demandada, relativa a la inspección judicial, se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose habilitado el despacho y el tiempo necesario para dicha actuación al sitio indicado. Para la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de la parte actora, se acuerda la intimación de la demandada LUZMILA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.189, de este domicilio, y/o a sus apoderados judiciales Abogados Carmen Elisa Castro González y Manuel Vicente Navas Pietri, Inpreabogados Nos 31.631 y 11.563, respectivamente, para que comparezca por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente que conste en autos su intimación, a las 11:00 am, a fin de que exhiba los documentos cursante al folio 51 del expediente, apercibiéndole de que no presentarlo el juez establecerá las presunciones que su prudente arbitro le aconseje, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Para la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción, relativa a la inspección judicial solicitada, se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy a las 3:30 pm, dejándose habilitado el tiempo necesario para dicha actuación al sitio indicado. Para la prueba contenida en el capítulo IV, relativa a los informes, se acuerda oficiar a las entidades bancarias: Fondo Común, C.A. Banco Universal, a los fines solicitados. Líbrense oficio. y en cuanto a las diligencias de fecha 3101-06, suscrito por el apoderado judicial de la actora y 02-02-06, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal insta al abogado, LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogados Nos. 105.831, a que las copias certificadas del instrumento que promueve en el escrito de promoción de pruebas, conforme con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.
Consideraciones para decidir
El único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, por considerar que pueden ser “manifiestamente ilegales o impertinentes”. Esta oposición debe realizarla dentro de los tres (3) días, al término de la promoción. Este lapso es preclusivo, de manera que si la objeción la hace la contraparte fuera del citado lapso, el tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.
Por su parte, establece el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Determina expresamente el artículo 399 del citado Código que si el juez no providenciare los escritos de prueba, en el plazo señalado por la norma anterior –artículo 398- incurrirá en una multa disciplinaria, pero al mismo tiempo prevé que si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta, sin la correspondiente providencia. De tal manera, que si la parte considera oportuna la oposición y el juez no la providenciare, no podrá tal prueba ser evacuada.
De la lectura de las normas precedentes, se constata que el Código de Procedimiento Civil, regula algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
Ahora bien, observa quien juzga que el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento expreso respecto a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, hoy recurrente, conforme lo ordenan las disposiciones legales antes transcritas, omisión de la cual se le apercibe.
En ese sentido, es propicio destacar, que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Nuestro ordenamiento jurídico posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Luego, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La doctrina y la jurisprudencia señalan que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Respecto a las causas de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que: “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la oposición planteada, pues la admisión de la prueba no significa que será apreciada por el juez en la definitiva, quien, en esta oportunidad deberá hacer un análisis de si las pruebas cuestionadas son apreciables o por el contrario desechable del proceso. Además, la falta de pronunciamiento respecto a la oposición formulada, no produce indefensión al recurrente, ya que podrá ejercer el recurso correspondiente contra la sentencia definitiva, en caso de que lo allí resuelto le sea adverso.
Entonces, ordenar una reposición en este caso constituiría una actuación inútil de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Luzmila García de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.189, contra el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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