REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandantes: Abogados Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.290.356 y 7.580.086 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.649 y 56.073, respectivamente.

Demandado: Francisco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899

Apoderado judicial: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.483

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.101


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 75 de este expediente, que declaró que conforme a cómputo de días de despacho transcurridos en la causa que se analiza ya decursó el lapso de diez días de despacho para la oposición a la intimación, así como el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2006, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien indicare el tribunal de la causan a este juzgado superior, donde se recibieron el 17 de abril de 2006 y se les dio entrada el 24 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 23 de mayo de 2006, y en acta que riela al folio 88, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de junio de 2006 se dictó auto difiriendo por treinta (30) días la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede conforme a las siguientes consideraciones:

De la estimación e intimación de honorarios
Los abogados presentaron demanda cuya pretensión consiste en un cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra el ciudadano Francisco Morales, con motivo de la asistencia y representación que a su favor ejercieron en juicio de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano Yoni Rodríguez, estimando en veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) el valor de su representación.
El juzgado de primera instancia en fecha 18/1/2006, dictó auto de admisión de la demanda, donde decidió:
“…Conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados, se acuerda la intimación del demandado ciudadano FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899; domiciliado en la Avenida Caracas, esquina con Avenida Libertador, Local Comercial de la Empresa Acrópolis, San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) por los honorarios estimados o ejerzan el derecho de retasa previsto en el artículo 25 eiusdem …”(Sic).

Oposición de la parte demandada
Cursa a los folios 14 al 17, escrito presentado el 2 de febrero de 2006, donde la parte demandada intimada hace oposición a la demanda, la cual rechaza, niega y contradice argumentando:
1. Que es falso que adeude la exagerada suma de Bs. 24.000.000,00 por concepto de asistencia jurídica prestada por los demandantes en el juicio de cobro de bolívares por intimación que intentó contra el ciudadano Yoni Rodríguez.
2. Que se interesó en conocer el monto de los honorarios profesionales que los abogados Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra le cobrarían y en presencia de testigos se estipuló en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cantidad que le pareció prudencial y además es el 15% de la cantidad que se iba a cobrar en el juicio que dio origen a los honorarios que pretenden los demandantes.
3. Que le entregó una laptop valorada en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al abogado Miguel Martínez, y el resto sería cancelado al finalizar el juicio.
4. Que los demandantes pretenden el pago de unas actuaciones, como la reforma de la demanda, que fue realizada para corregir errores de los mismos profesionales del derecho; así como un poder apud acta, aun cuando tenían un poder notariado.
Solicita se abra la incidencia respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 22 in fine de la Ley de Abogados, y, a todo evento, se acoge al derecho de retasa. Pide que en caso de que el tribunal considere que efectivamente existe el derecho a cobrar honorarios, se tome en cuenta el acuerdo del pago de adelanto de honorarios que ya fue entregado.

De la decisión apelada
En fecha 09 de marzo de 2004 el a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 01-03-2003, suscrita por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado Nº 61.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita un computo de los días de despacho transcurridos desde el 31-01-2006, oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citado, del lapso integro para la oposición, exclusive, y del término para contestar la oposición, este Tribunal observa: El procedimiento a seguir en el caso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cuando se trata de la reclamación por Trabajos Judiciales, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone en su segundo aparte lo siguiente: “…La reclamación que surja en juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 –hoy artículo 607- del Código de Procedimiento Civil…”, así mismo, el articulo 25 ejusdem, establece un lapso de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la intimación al pago…” de esta manera se le informa al solicitante que no existe lapso u oportunidad para la contestación a la oposición a la intimación, por cuanto una vez efectuada la oposición, se da apertura a un lapso probatorio de ocho días de despacho, para decidir al noveno. En consecuencia, se acuerda efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el 31-01-2006, exclusive, oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citado, hasta la presente fecha, inclusive...” (negrita del tribunal superior)

Consta en certificación de la misma fecha suscrita por la Secretaria del Despacho (folio 73) que el resultado del cómputo arrojó veintitrés (23) días de despacho desde que la parte demandada se dio por citada.
En la misma fecha, 9 de marzo de 2006, el a quo dictó otro auto (cual es la decisión apelada) donde expresa:
“Visto el resultado del cómputo que antecede, del cual se desprende que han transcurrido veintitrés (23) días de despacho, 31-01-2006 exclusive, oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citado hasta la presente fecha, inclusive, este Tribunal deja expresa constancia que la presente causa ya decurso el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición a la intimación, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (negrita del tribunal superior).

Consideraciones para decidir
Debe esta Juzgadora comenzar diciendo que la interpretación concatenada del artículo 22 de la Ley de Abogados y de su reglamento definen claramente la existencia de dos fases procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente. Su desarrollo procesal se verifica de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que regula las incidencias que de manera imprevista puedan surgir en el juicio.
La segunda etapa, la ejecutiva, se efectúa en cambio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Abogados. Como vemos, este tipo de controversia se realiza de acuerdo con normas especiales y generales de procedimiento que se concatenan para darle la debida continuidad. Así, en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –norma de carácter general- se acumulan dos principios de derecho procesal cuales son el de celeridad y economía con lo cual se persigue que el trabajo del Juez sea menor y el proceso mas rápido. En este sentido resalta que el tramite procesal obligatorio se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo –sentencia- ya que a discreción del juez se produce la apertura del lapso probatorio.
Conforme a lo expuesto, coincide esta juzgadora con el a quo en el sentido de que este especial procedimiento no prevé oportunidad para “contestar la oposición a la intimación” por lo cual el escrito presentado por los intimantes en fecha 6 de febrero de 2006 es inoficioso. Así se decide.
No obstante, no hay concordancia con la interpretación que se infiere del auto apelado en cuanto a que la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra de pleno derecho, pues, una vez transcurrido el lapso para contestar, el Juez debe resolver a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo “…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días …”.
De conformidad con los términos de la citada norma, la articulación probatoria, se abre, sólo si hay necesidad de esclarecer algún hecho; situación que exige una consideración expresa y razonada por parte del Juez. Si esta no fuera la intención del legislador, se habría establecido que la articulación tendría lugar de pleno derecho, como sucede en materia de medidas cautelares (artículo 602 ejusdem).
En el caso de autos el tribunal emplazó al intimado para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, pagara la cantidad reclamada o ejerciera el derecho de retasa. Dentro de ese lapso, específicamente el 2 de febrero de 2006, el demandado se opuso rechazando formalmente la demanda y ejerció subsidiariamente el derecho de retasa, por lo que, en criterio de esta juzgadora su oposición, que equivale a la contestación a que se refiere el artículo 607 ejusdem, pues se trata de los argumentos de su defensa, fue presentada en tiempo oportuno. Así se decide.
Ahora bien, no consta en los autos que el tribunal se haya pronunciado respecto a la articulación probatoria; en consecuencia, esta omisión del órgano jurisdiccional no puede dejar en indefensión al apelante, quien, por tal motivo (falta de pronunciamiento) desconoce si puede presentar pruebas, ya que el trámite en la citada norma, faculta al tribunal a decidir sin pruebas al tercer día siguiente a la contestación del intimado. Luego, no es cierto que en el caso de autos haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición a la intimación, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas. Aceptar tal criterio sería permitir una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
Se REVOCA el auto apelado.
Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre si habrá lugar a pruebas, caso contrarió, le corresponde decidir lo que considere justo. Cualquiera de estas decisiones deberá ser dictada al tercer día de despacho siguiente del recibo del expediente, todo de conformidad con el trámite previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación .
La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez