REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Wilfredy Rafael Pérez Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.054
Abogado asistente: Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.649
Demandada: Ives Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299
Abogado asistente: Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
Tercero opositor a
medida de embargo: Ismar Segundo Lossada Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.502
Abogado apoderado del tercero: Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: Nº 5.108
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006 por la apoderada judicial del ciudadano Ismar Segundo Lossada Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.502, en su condición de tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo de 2006, cursante a los folios 53 al 56 de este expediente, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por su representado, decretada y ejecutada en el juicio principal de cumplimiento de contrato seguido por Wilfredy Rafael Pérez Cumana contra Ives Iyerlin García Gafaro, condenando en costas a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20/4/2006, según se desprende de la copia certificada de diligencia suscrita por la apoderada judicial del tercero, cursante al folio 58, pues no fue remitido a este tribunal en el lote de copias que la parte apelante consideró necesarias, las cuales fueron recibidas por este juzgado el 22 de mayo de 2006.
El 31 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de Informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20 de junio de 2006, se agregaron copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 13.424, nomenclatura del tribunal de la causa, relacionadas con el presente juicio constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. Igualmente en esa misma fecha, siendo la oportunidad para el acto de Informes en el presente juicio, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por el cual entró en estado de dictar sentencia.
La apoderada judicial del tercero opositor, consignó escrito el 26 de junio de 2006, el cual no es analizado por esta Superioridad por ser extemporáneo, ya que la oportunidad de Informes correspondía -como quedó dicho- el 20 de junio de los corrientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De la medida de embargo
El juzgado de primera Instancia en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó auto cursante al folio 64 de estos autos, donde decretó medida cautelar, en estos términos:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano WILFREDY RAFAEL PEREZ CUMANA, asistido por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.649; donde solicitan se decrete medida de embargo sobre bienes inmueble propiedad del demandado, se acuerda de conformidad lo solicitado.- En consecuencia se decreta medida de embargo preventivo sobre el bienes inmueble, hasta por la cantidad de SEISCISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.865.000,oo), si es en dinero en efectivo, más las costa en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.059.500,oo) y la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.730.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada si se trata de otros bienes o derechos, mas las costa calculadas prudencialmente en la cantidad CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.059.500,oo) …” (Copiado textual).
Oposición del tercero
Cursa a los folios del 67 al 73, escrito de fecha 7/12/2005, presentado por la abogado Froila Briceño Sierra, en su carácter de autos, mediante el cual hace oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado ejecutor de medidas, a los fines de que suspenda la misma y se libere el crédito. A estos efectos arguye:
1. Que en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 14/1/2004, anotado bajo el Nº 33, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo Primero, 1er. Trimestre de 2004, consta que el ciudadano Ismar Segundo Lossada (Lozada) Cardozo, es propietario y poseedor legítimo de una parte de un derecho de condominio sobre las tierras de la Comunidad de Agua Negra y Palmarejo, equivalente al cuarenta y tres por ciento(43%) y ochenta y dos hectáreas con sesenta y ocho áreas (82,68has.) cultivadas de caña de azúcar que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Churrerú.
2. Que la demanda consiste en una acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Wilfredy Rafael Pérez Cumaná contra la ciudadana Ives Iyerlin García Gafaro, a los fines de que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas, derivadas del contrato de compraventa de mobiliario y equipos celebrado en fecha 15/1/200.
3. Que el demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, por lo que el tribunal ejecutor de medidas comisionado, en fecha 1 de diciembre de 2005 (folio 65) embargó un crédito de veintiún millones novecientos veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 21.924.500,00), que la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., supuestamente le debía a aquella.
4. Que el crédito afectado por la medida de embargo, a pesar de que aparece como beneficiaria Ives Iyerlin García Gafaro, no le corresponde a ésta, porque no es de su propiedad, ya que el producto es el resultado del arrime de caña de azúcar, proveniente del lote de terreno adquirido por el ciudadano Ismar Segundo Lossada (Lozada) Cardozo, dentro de la finca antes mencionada.
5. Que la persona que simula ser propietaria de las bienhechurías, nunca ha tenido tal carácter, lo que dice constatar de la copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal a quo, y ratificada por el tribunal superior, declarando con lugar la nulidad del título supletorio levantado fraudulentamente por el ciudadano Begni Ramón Camacho.
6. Que en consecuencia la venta hecha por Begni Ramón Camacho a la ciudadana Iyerlin García Gafaro de unas bienechurías en un lote de terreno de la finca Churrerú no existe porque se fundamentó en un título nulo declarado así por sentencia definitivamente firme.
7. Que ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy cursa averiguación por hurto de la caña de azúcar de la finca propiedad de su mandante, arrimada a nombre de la ciudadana Ives Iyerlin García Gafaro, no solo a la empresa “Industria Azucarera Santa Clara, C.A.”, sino a la “Azucarera Río Turbio, C.A.”.
De la sentencia apelada
Ante los argumentos y pruebas del tercero opositor el a quo en fecha 20 de marzo de 2006 expresó:
Que el mencionado ciudadano, con fundamento al ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se hizo parte como tercero y se opuso a la medida de embargo decretada en el juicio de cumplimiento de contrato, medida que fuera ejecutada mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que el alegato del tercero es que el crédito embargado, a pesar de que aparece como beneficiaria la ciudadana Ives Iyerlin García Gafaro (parte demandada), no le corresponde a ella, ya que dicho crédito es el resultado del arrime de caña de azúcar, de un lote de terreno adquirido por él.
Continúa el tribunal y afirma que por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, admitió la referida oposición y ordenó la apertura del lapso probatorio, del cual sólo el oponente hizo uso.
Que de los términos en que quedó planteada la oposición, el tribunal procedió a analizar las actas a los fines de verificar su cualidad de tercero, con base a las pruebas presentadas, las cuales fueron, la prueba de informes, sobre la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy y de la denuncia por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 45, Primera Compañía, distinguida con el Nº 0417-05, así como las testimoniales de los ciudadanos Pausides Cañizales Graterol y Ruben Antonio Morillo.
Expresa el tribunal que el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se refiere al embargo de bienes de un tercero, y que concatenado esta disposición con el artículo 546 eiusdem, se requiere que el tercero alegue y pruebe ser tenedor legítimo de la cosa embargada.
Que de las pruebas promovidas se evidencia claramente que la cosa embargada es un crédito a favor de la ciudadana Ives Iyerlin García, por lo que, a juicio del sentenciador, es lógico que dicho crédito no podía estar en posesión del tercero
Igualmente señala que el oponente hace referencia a una caña que habría sido presuntamente hurtada por la mencionada ciudadana, pero que del examen de las pruebas evacuadas no se desprende que tal hecho haya sido probado; que sólo hay denuncias al respecto.
Por lo anteriormente expuesto el tribunal de la causa consideró que el oponente no tiene la cualidad de tercero que se arroga, y en consecuencia no debe prosperar en derecho su pretensión, por lo que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada.
Consideraciones para decidir
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las medidas cautelares típicas, como son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, aludiendo esto último al secuestro.
Por su parte, el artículo 593 eiusdem, preceptúa que “El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste…”.
Observa quien sentencia, que el tribunal de primera instancia, a solicitud de la parte actora procedió a acordar medida preventiva de embargo.
Ahora, si bien el auto que lo acuerda está conformado en forma irregular, pues nos habla de embargo de bienes inmuebles cuando en vía preventiva sólo cabe el de bienes muebles (de conformidad con el artículo 588 ordinal primero), no obstante, señala que podrá hacerse sobre otros bienes o derechos.
Así, la medida fue ejecutada por el tribunal ejecutor de medidas el día 1° de diciembre de 2005, sobre un crédito que a favor de la demandada existía en la empresa Industrias Santa Clara, C.A., por concepto de arrime de caña de azúcar. Se evidencia del acta que el tribunal ejecutor cumplió con la formalidad establecida en el citado artículo 593 del Código de Procedimiento Civil referida a notificar al deudor del crédito embargado, que en el caso de autos es la empresa Industria Azucarera Santa Clara en la persona de Silene Pastora Torre, titular de la cédula de identidad N° 10.844.080, en su condición de Jefe de Departamento de Contabilidad de la citada empresa, como se aprecia a los folios 65 y 66 de este expediente.
Contra esta decisión hubo oposición del tercero, quien se hizo parte con fundamento en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos remite al artículo 546 ejusdem. Ahora bien, ¿Que suponen estas normas? Se trata de la posibilidad de la intervención de terceros en una causa cuando se embarguen bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa. En el caso de autos, pretende el tercero un derecho de propiedad sobre el crédito embargado, por lo que es claro, que el requisito de la tenencia, en razón de la intangibilidad del bien (crédito), no es exigible. Ahora si es deber de éste presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, para que el Tribunal suspenda la medida sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al juez le bastará con comprobar este extremo para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
No se comprende entonces porque el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria, pues ésta procede –según el citado artículo 546- sólo en el caso de que haya habido oposición del ejecutante o del ejecutado a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. No consta en autos tal actitud del demandante ni del demandado, por lo que ha debido el tribunal decidir la incidencia con las pruebas presentadas en la oportunidad de la oposición del tercero.
De cualquier forma, no acreditó el tercero prueba fehaciente de la propiedad del crédito por un acto jurídico válido, por el contrario, de la misma acta de embargo se desprende que la empresa Industrias Santa Clara, C.A. informa que existe un crédito por concepto de contrato de Arrime de caña (N° C07000) a favor de la ciudadana GARCIA GAFADO IVES IYERLIN (quien es la demandada en la presente causa).
Coincide esta Juzgadora con el a quo en que la denuncia de robo no acredita por si sola la propiedad del crédito.
Finalmente, respecto a la declaración de los testigos (folios 39 al 52), se observa que fueron contestes al declarar que conocen al ciudadano Ismar Segundo Lossada Cardozo, que es propietario del lote de terreno que se identificó al comienzo de esta decisión, que en los primeros días del mes de noviembre de 2005, fue quemada y cortada parte de la caña de azúcar proveniente del lote de terreno propiedad del tercero que se opone a la medida, que cuando llegaron a la finca para revisar el estado en que se encontraba la carretera, estaban sacando la caña, había maquinarias, camiones, corteros. El segundo de los testigos, ciudadano Rubén Antonio Morillo, quien dijo ser colindante de los terrenos propiedad del tercero opositor, también refirió que la caña la arrimó a la Industria Azucarera Santa Clara y al Central Río Turbio la ciudadana Ives García Gafaro a nombre de ella y que por eso hay una denuncia en la Fiscalía. Sin embargo tales declaraciones, que se refieren a situaciones de hecho no llegan a desvirtuar la existencia o la validez del contrato de arrime de caña que se dice celebrado entre la demandada y la Industria Azucarera Santa Clara. En consecuencia, las pruebas aportadas por el tercero no constituyen prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre el crédito demandado. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006 por la apoderada judicial del ciudadano Ismar Segundo Lossada Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.502, en su condición de tercero opositor, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por él, decretada y ejecutada en el juicio principal de cumplimiento de contrato seguido por Wilfredy Rafael Pérez Cumana contra Ives Iyerlin García Gafaro.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, por los motivos que aquí se explanan.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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