REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Rojas, asistido por el abogado Eddy Domínguez, Inpreabogado N° 62.106; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 26 de Enero del año 2006.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediendo a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
En fecha 14/03/2006, por auto dictado por éste Juzgado, se le dio entrada al expediente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, siendo modificado el mismo en fecha 16-6-2006 y conforme al artículo 893 Ejusdem, se tendrá para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, contado a partir del día 14-3-2006, procediéndose a notificar a las partes conforme el artículo 251 del citado Código, una vez dictado el fallo.
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial tal y como se evidencia a los folios 46 al 50 ambos inclusive del expediente procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana RESINIA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, asistida por la abogada SORAYA IGLESIAS, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ ROJAS, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ ROJAS, antes identificado, hacerle entrega del inmueble (Galpón) ubicado en el canal de servicio entrada del barrio Libertad de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la demandante, RESINIA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, antes identificada, en el mismo estado en que fue entregado, solvente de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ ROJAS, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
También, debe pagarle los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de esta sentencia, la cual se hará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a la información aportadas por el Banco Central de Venezuela….”
DE LA ACCION DEDUCIDA
Manifiesta la demandante en su escrito de demanda que:
“… En fecha primero (1ro) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mi hijo SIMPLICIO RAMON HERNANDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, con cédula de identidad N° 14.211.998, de mi mismo domicilio, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, mediante autorización que para tal efecto le otorgué en documento que anexo al presente libelo marcado “A”, con el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.459.829, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, tal y como se hace constar en el contrato de arrendamiento cuyo documento original anexo al presente libelo, marcado “B”, en el que Expresamente se convino que el arrendador da en calidad de arrendamiento al arrendatario (demandado), un galpón ubicado en el canal de servicio entrada del Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual , del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Bienhechurías que antes eran de mi propiedad, hoy día propiedad de los Hermanos Hernández. Sur: Autopista Centro Occidental. Este: Casa y terreno que fueron ó son de Domingo Fedesko. Oeste. Casa y terreno que fueron o son de Juan Rojas. El inmueble antes referido, objeto de la presente acción es de mi propiedad y así se hace constar en documento autenticado por ante el juzgado del entonces Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy… En la Cláusula segunda del mencionado contrato se convino en que el lapso de duración del referido arrendamiento es de un (1) año, improrrogable, contados a partir del primero 1° de marzo del año 2004 hasta el primero 1° de Marzo del Año2005. Por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuyo lapso de arrendamiento se encuentra vencido en la actualidad, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble. Igualmente de mutuo acuerdo se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) Bolívares mensuales, tal y como lo establece la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que, para la fecha actual el mencionado arrendatario demandado en este proceso, tiene un atraso en el canon de arrendamiento de siete meses de deuda a razón de 180.000 bolívares mensuales que hacen un total de 1.260.000 bolívares y las que se vayan venciendo hasta la culminación del presente juicio, cantidad esta que se ha negado a pagar el referido arrendatario, por lo que infructuosamente han sido las labores que de manera amistosa y pacífica se han realizado para obtener dicho pago…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por diligencia que consta al folio 27 del presente expediente, el demandado representado por el Abogado José Gómez Pino, dio contestación a la demanda en la cual argumentó lo siguiente:
“ … me opongo a la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto no es cierto la pretensión de la actora, así como no es procedente su demanda, toda vez que quien contrato fue su hijo, y en consecuencia a debido ser esta persona quien demandase, aparte de que dicha autorización no tiene el carácter de documento público al momento de su otorgamiento, más, siendo él quien contrato, debe ser esta persona quien demande, .. De igual modo rechazamos y nos oponemos a la medida solicitada de decreto de secuestro… Por las razones de hecho y de derecho que oportunamente probaré; es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia se admita la presente contestación…”
En al forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el presente juicio.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero del año 2006, referida al Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana: RESINA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, contra el ciudadano: VICTOR SEGUNDO MENDEZ ROJAS.
El tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos, así como las promovidas en el lapso legal por las partes, para ver si es procedente o no declarar con lugar el recurso interpuesto sobre la decisión dictada por el juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción judicial, actividad ésta que hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito libelar, de cuyo análisis se observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Resinia Gelicia Sivira de Escalona, titular de la cédula de identidad No. 4.721.498, asistida por la abogada Soraya Iglesias, inpreabogado No. 27382, donde alega que en fecha 01 de marzo de 2004, su hijo Simplicio Ramón Hernández Sivira, celebró contrato de arrendamiento, mediante autorización que para el efecto le otorgó, la cuál anexa al libelo de demanda, conjuntamente con el documento de Contrato de Arrendamiento y la documentación concernientes a la propiedad del inmueble arrendado.
b) Al folio 4 del expediente cursa la referida Autorización, donde se constata que la demandante autorizó a su hijo para que realice a su nombre los contratos de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, y si bien es cierto que no fue desconocida dicha autorización por el demandado de autos, no es menos cierto que dicho documento no fue opuesto al demandado, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código civil, por lo que en criterio del Tribunal tal documento no se le da carácter de reconocido por la parte demandada, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo se le da valor de documento privado.
c) Cursa al folio 5 del expediente, el documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Simplicio Ramón Hernández Sivira y el ciudadano Víctor Segundo Méndez Rojas, como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, conforme lo establece el Artículo 430 del Código de procedimiento civil, la que juzga le da valor probatorio de documento privado, y de su contenido se desprende la inexistencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos y ninguna otra persona ajena al mismo.
d) Al folio 6 y folio 7 ambos inclusive del expediente, se evidencia el documento del cuál emana la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, documento este que por haber sido autorizado por funcionario público se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código civil, y así se establece.
En este orden de ideas también fue traído a los autos junto con el libelo de demanda copia por el procedimiento fotostato de la solicitud de Título Supletorio sobre bienhechurías, la cuál fue certificada por la Secretaria del Juzgado primero de los Municipios san Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le da valor de documento público conforme a la norma antes señalada y así se establece.
Observa el tribunal que en el lapso de pruebas, la parte actora a través de su representación judicial, por escrito que consta al folio 39 y su vuelto promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al Capítulo I, el mérito de los documentos en los cuáles se fundamenta la acción y que acompañó al libelo de la demanda, cursante a los folios 4, 5, 6 al 9, y folio 10, ambos inclusive, como quiera que éstos documento ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al libelo de demanda, el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis de los mismos y así se establece.
Al Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar David Sánchez Sosa y Edicxon Eduardo Radzevicius Quiróz, a quienes identificó suficientemente; como quiera que éstos testigos no fueron evacuados en su oportunidad legal, en criterio de la que juzga es no hacer análisis de estas testimoniales y así queda establecido.
Al Capítulo III, reprodujo el mérito favorable de los autos y de las actas procesales. Como quiera que el mérito favorable de autos no es objeto de pruebas según la legislación patria, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Observa el Tribunal que el accionado no promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se establece
Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo lo cual hace previa las consideraciones siguientes:.
La ciudadana Resinia Gelicia Sivira de Escalona, asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda, que su hijo Simplicio Ramón Hernández Sivira, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Segundo Méndez Rojas, (demandado de autos), y en el supuesto negado que pudiera ella representarlo, no consta en autos tal representación, y aún cuando existiera tal representación, no le está dado a ella asumir la misma, por cuanto carece de la condición de abogado; al efecto observa el tribunal.
Establece el artículo 3 de la Ley de Abogado, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Por lo que en el caso de autos al no ser la accionante abogado, le es aplicable el dispositivo contenido en la norma que antecede.
Así mismo nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en casos como el nos ocupa, como se evidencia de sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (caso M.M. Capon en Amparo) estableciendo entre otros puntos:
“ Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano… En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, ( caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“Del análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…) Ahora bien, si el amparo va interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improcedente. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficioso la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”
Aplicado el principio jurisprudencial al caso de autos, nos encontramos que la condición de abogado no la detenta la actora, por lo que no es idónea para accionar en esta vía jurisdiccional, por carecer de tal carácter para representar a su hijo, ciudadano Simplicio Ramón Hernández Sivira, aunado al hecho de que al no haber sido probada la condición de arrendadora en cabeza de la actora, mal puede ella interponer una acción por carecer de la cualidad de arrendadora, observando la que sentencia que el contrato de arrendamiento no fue tachado en el curso del juicio, por lo que las partes contratantes son los ciudadanos Simplicio Ramón Hernández Sivira y Victor Segundo Méndez Rojas; hecho éste que lleva al Tribunal a declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos, por no haber probado la accionante su condición de abogado para representar en juicio a su hijo, aunado al hecho la falta de cualidad activa para interponer la demanda por no ser ella parte contratante del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Víctor Segundo Méndez Rojas, parte apelante, y así se establece; como consecuencia de esto, se revoca la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2006 y se condena en costas a la parte demandante, como será decidido en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos ciudadano Víctor Segundo Méndez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.459.829, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Eddy Domínguez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62106, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2006 y así se decide. En consecuencia queda Revocada la referida sentencia.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente.
Como quiera que la presente decisión salió fuera del lapso, notifíquese a las partes de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. 6077.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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