REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: SAUL RAMIREZ YAJURE, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.779, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: Nelly Marcelina Arevalo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.802, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO; manifiesta el accionante en su escrito de solicitud, que en el acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 98, del año 1992, así como del acta No 98 folios 293, 294 y 295 de los libros para matrimonios llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy en el año 1992; que en dichas actas aparece él identificado como “SAUL YAJURE”, siendo sus verdaderos apellidos: “RAMIREZ YAJURE”, como se evidencia en la partida de nacimiento signada con el No. 170 del Registro Civil de la Parroquia Albarico jurisdicción del Municipio San Felipe, en la misma existe una nota donde su padre RAFAEL ASUNCION RAMIREZ lo reconoce como su hijo en fecha 31 de marzo del año 1987.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual ríela a los folios 2 al 06 del expediente, para demostrar lo alegado en su solicitud.
En fecha: 25 de Abril de 2006, fue admitida en forma Ordinaria la presente solicitud, conforme a lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar donde aparezca publicado el referido edicto, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem y se insto a la solicitante consignar la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy. Igualmente se ofició a la Onidex Central de Caracas, solicitando los datos Filiatorios del solicitante.
Por escrito de fecha 25/05/2006, fue consignado por el solicitante de autos, asistido de abogado, tal como se evidencia al folio 11 y 12 ambos inclusive del expediente, el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto librado.
En fecha 12 de Junio del 2006, fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como consta al folio 14 del expediente.
En fecha 13 de Junio del 2006, se efecto el acto de oposición en la presente causa, donde se dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despachos, previa citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 14/06/2006, como consta al folio 18 del expediente fue citada la misma.
En fecha 22 de Junio de 2006, se recibió de la Onidex Caracas, los datos Filiatorios solicitados del ciudadano Saúl Ramírez Yajure.
En fecha 04 de Julio de 2006, el solicitante de autos consignó la partida de Nacimiento del mismo expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas aportadas a los autos y en base a las consideraciones siguientes.

U N I C O

Una vez recibida la presente solicitud, se admitió y se le dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del Edicto librado.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren al Acta de Matrimonio del solicitante, expedidas tanto por el Registro Principal, como por el Registro Civil del Municipio San Felipe ambos del Estado Yaracuy, que constan a los folios 02 y 03 del expediente, donde se evidencia que fue identificado con el nombre y apellido del solicitante como: “SAUL YAJURE”, que al ser concatenadas dichas copias certificadas del acta de Matrimonio con la Partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual consta en copia certificada al folio 04, así como la expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, consignada al folio 21 del expediente, se evidencia que en dichas actas existe una nota marginal, donde su padre RAFAEL ASUNCION RAMIREZ lo reconoce como su hijo en fecha 31 de marzo del año 1987, de lo que se constata que efectivamente los apellidos del solicitante son RAMIREZ YAJURE, tal como lo alega en su escrito de solicitud cursante al folio 01 del expediente, y no como fue identificado en el acta de matrimonio expedidas por los organismos competentes; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la cédula de identidad del solicitante cursante al folio 05 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal, en criterio de la que juzga, lo alegado por el solicitante en su escrito libelar quedó demostrado en autos y en consecuencia la Rectificación de su acta de Matrimonio debe ser declarada procedente y así se establece.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano: SAUL RAMIREZ YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.779, y de este domicilio, asistido por la abogada Nelly Marcelina Arevalo Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.802; en consecuencia corríjase el acta de Matrimonio, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe y la del Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, en el año de 1992, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice:”… “SAUL YAJURE”, diga en lo adelante: “SAUL RAMIREZ YAJURE”,” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6107
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 9 y 30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero.