REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente averiguación sumaria se inicia en fecha: 13 de Enero del presente año, mediante auto dictado por este Juzgado, en virtud de la omisión referidas a las firmas de los funcionarios (Director de Registro Civil y Secretaria) observadas de la revisión de los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a los años 2003 y 2004, cuya revisión correspondió a éste Juzgado, según los libros recibidos por distribución, de dicho Registro; cuyas firmas no pudieron ser subsanadas; conforme a lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Civil, y a los fines de promover las correcciones del caso, se procedió a la Averiguación Sumaria de las circunstancias , acordándose notificar mediante oficio a la Coordinación de Registro Civil del mencionado Municipio, para que informara la identificación de los funcionarios que correspondían suscribir con sus firmas las actas y partidas en los libros señalados, así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ofició lo conducente al Registrador Principal del Estado Yaracuy conforme al artículo 495 del Código Civil, igualmente se ordenó la citación de las partes interesadas que el tribunal creyó conveniente, cumpliéndose lo ordenado, tal como consta a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente.
Al folio 9 consta comunicación de fecha 17 de Enero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil , informando que el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez es el actual Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, y vista la información, el tribunal dictó auto en fecha: 30 de Enero de 2006, acordando oficiar nuevamente a dicho Registro, solicitando la identificación completa del mencionado ciudadano, librándose en fecha 30 de Enero de 2006, 0ficio N°. 077, recibiéndose respuesta al mismo en fecha: 10/02/2006, donde indican la identificación completa, tanto del ciudadano: Edgar Jesús Piña Gómez, como de María Mercedes Fuentes, Registrador Civil y Secretaria respectivamente; por auto de fecha: 22 de Febrero de 2006, el tribunal acordó la citación de los mismos a los fines de ser interrogados en relación a las omisiones detectadas en los Libros ya señalados, librándose las respectivas Boletas.
Por auto cursante al folio 20 del expediente, el tribunal acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , conforme a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación se evidencia de boleta inserta al folio 22 del expediente. En fecha 06 de Abril del presente año, el alguacil accidental dio cuenta a la Jueza sobre la notificación del ciudadano: Edgar Jesús Piña, quién se negó a firmar; y que procedería a practicar la citación de la ciudadana: María Mercedes Fuentes, consignándola en la oportunidad correspondiente.
En fecha 7 de Abril de 2006, el ciudadano: Edgar Jesús Piña, asistido de abogado se dio por citado, y en esa misma fecha el tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez y encontrándose presente en el despacho, se acordó tomarle declaración.
Siendo la 1:35 pm., de esa misma fecha , de acuerdo a lo acordado en auto, después de juramentado legalmente, el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, expuso sus alegatos en relación a la presente averiguación sobre las omisiones de las firmas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones para los años 2003 y 2004, quien alegó:
“…en el año 2001-2004, yo fui Registrador Civil, nombrado por supuesto por quien fungía como Alcalde del Municipio Independencia, el 31 de Octubre fuimos desprovistos de las elecciones de la alcaldía y éste cargo que ostentaba en ese momento por ser de libre nombramiento y remoción por el Alcalde, fui despedido el 11 de Noviembre en un acto civil denominado matrimonio en residencia de los cónyuges del despido directo del mismo, bajo correspondencia firmada y sellada por el que funge como alcalde y entregada la que iba a fungir como Registradora abogada Nairobi Bravo, el día lunes correspondiente a la semana fui a las instalaciones y no se me dejó ingresar a la misma, quitándome por supuesto el mazo de llaves y ratificándome el despido…públicamente por un diario…se me acusa de haber sido negligente y mal funcionario público por la omisión de algunas firmas en los libros de registro civil…estando ya la actual Registradora Lila Quero, le introduje una carta manifestándoles mi buena intención de subsanar el caso y a la misma jamás respondió…si bien solicité a través del abogado Jesús Paredes una inspección ocular del daño causado por mi omisión de firma y se trasladó al mismo un fiscal…la doctora Lila Quero manifestó que no me podía dejar firmar ningún libro por cuanto ya había introducido una demanda en contra de mi persona, y esa fue la razón que justificó la no firma de los libros en el transcurso del año siguiente de que había hecho la demanda en meses posteriores a la inspección…en espera de ese oficio firmado y sellado bajo mi cargo de Secretario Ejecutivo del Gobernador del Estado, no ha respondido hasta la presente fecha…ese oficio manifestaba mi intención de subsanar la omisión de las firmas en los libros involuntariamente…si bien es cierto que se ha vulnerado el teórico derecho de los niños y adolescentes y la misma consumación legal de algunos matrimonios y defunciones en el municipio…”
Después de exponer sus alegatos con respecto a la presente averiguación sumaria, el tribunal le puso a la vista los libros de Nacimientos, Actas de Matrimonio y Defunciones correspondientes a los años 2003 y 2004, que al ser interrogado sobre la razón por la cual, de conformidad con el Artículo 491 del Código Civil Venezolano vigente, no aparece su firma en los referidos libros, Contestó: que no se lo hicieron llegar, que desconoce los motivos, que en algunas actas lo justifica porque las personas no llevaron los testigos, y que no aparece su firma por omisión involuntaria. Así mismo al preguntársele si en las actas donde faltaban su firma llegó a expedir a los interesados copias certificadas de esos actos, Contestó: Sí, algunas personas solicitaron copias certificadas y en el caso de nacimiento se les entregaba un acta en original antes de salir del recinto, certificando que el acto fue ejecutado en el Registro Civil.
En fecha 21 de abril del presente año, la ciudadana Reina Zolaine Colmenárez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial presentó escrito en relación a la presente averiguación y entre otros puntos solicitó que una vez concluida la presente averiguación por este tribunal, sugiere estudie la posibilidad de considerar la voluntad que manifieste el ciudadano: Edgar Jesús Piña Gómez de firmar los libros de Registro Civil y subsanar la omisión.
Al folio 39 cursa escrito emanado de la Defensoría del Pueblo, Dirección de Investigación, aludiendo el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concernientes al nacimiento e identidad de las personas, exhortando a la celeridad toda vez que se encuentran afectados toda una colectividad de niños, niñas y adolescente.
En fecha 24 de Mayo del presente año, la ciudadana María Mercedes Fuentes Zabaleta, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.913.485, de éste domicilio, después de citada compareció a este tribunal, y quien expuso sus alegatos en relación a la presente averiguación sumaria, manifestando:
“El cargo que me otorgaron es asistente de Registro Civil, que vendría siendo Secretaria del Registro Civil, bueno lo que me corresponde decir por las faltas de las firmas como a diario se toman los libros para hacer las actas de Nacimientos, matrimonios y Defunciones, siempre dejábamos para firmar los libros a final de cada mes, pero como siempre se encontraba ocupados porque se estaban haciendo las solicitudes al público de las actas, siempre tuvimos el cuidado de tener al día la firma del Libro que iba al Registro Principal, que en el período que tuvimos allí, que fue del 2001 al 2004, se entregaron el Registro Principal 2001 al 2003, donde no los recibieron avalando de que no le hacían falta firmas, el 2004 no se entregó pero quedó firmado hasta el mes de noviembre porque salimos, el Coordinador de Registro Civil salió en Noviembre y yo salí el 1 de Diciembre, por las tantas ocupaciones que hay en ese registro, se debe tomar en cuenta que para esa Prefectura como se le llamaba antes, tiene demasiado libros por cuanto no había una división de Municipios para los años anteriores y allí el trabajo a diario allí es muy fuerte y para el momento que hacían las presentaciones de los niños se les entregaba una acta certificada donde se les estaban dando el derecho a la identidad, es por lo que pido que se averigüe esos libros en el Registro Principal que estando firmados nunca se les negó a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la identidad.
Al ser interrogada por el tribunal en relación al cargo que desempeñaba en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contestó que era Secretaria del Registro, que desempeñó el cargo desde el 2 de junio de 2001 hasta el 2004; a otra pregunta formulada sobre el cual eran las funciones que desempeñaba en relación a los libros llevados por ese Registro Civil, concerniente a las Partidas de Nacimiento, Matrimonios y Defunciones, contestó: que algunas actas las trascribía, cuando estaban muy ocupadas las escribientes y por ello lo demás tenía que firmarlas conjuntamente con el Coordinador y hacerlas llegar al Registro Principal . Al ponerle a la vista los Libros, en relación a las omisiones de las firmas de que adolecen las Partidas de Nacimientos, Actas de Matrimonio y Actas de Defunciones extendidas en los libros de Registro Civil Correspondientes a los años 2003 y 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y preguntarle si dichas actas eran suscrita diariamente con su firma, o lo hacia semanal, mensual o anual, Contestó: que las de matrimonios se hacía en el momento en presencia de los que se estaban casando, que de repente se obviaba por interrupción de algún brindis, los de Nacimientos de firmaban mensual, y los de defunción cuando los familiares iban a declarar; así mismo al preguntarle sobre quien era la persona encargada de llevarle los Libros al Registrador para que suscribiera con su firma las actas, contestó que su persona o la secretaria que el tenía, que se llama Viviana, pero que no recordaba su apellido.
Por auto de fecha: 05 de Junio del presente año, el tribunal por juzgarlo oportuno de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar una Inspección Judicial en los Libros principales que reposan en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia si en los libros de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones correspondientes a los años 2003 y 2004, se dejaron de llevar algunos asientos y si fueron omitidas firmas; practicada dicha Inspección en fecha: 08 de Junio de 2006, fueron puestos a la vista del tribunal por la Registradora Civil actual Abogada Lila Cristina Quero de Pérez, los Libros correspondientes a Nacimientos, Matrimonio y Defunciones, llevados por el mencionado Registro Civil, durante los años 2003 y 2004, los cuáles fueron revisados minuciosamente por la jueza titular del despacho, constatándose las omisiones de firmas tanto del Registrador Civil, como de la Secretaria, dejándose constancia que en los LIBROS DE NACIMIENTOS AÑO 2003. Libro 1, que va desde el Acta 1 al 249, ninguno de los asientos está suscrito con la firma del Registrador Civil, y se deja constancia que si están firmadas por la Secretaria; el Libro No. 2, contiene las actas Nos. 250 al 742¸ ninguno de los asientos están suscrito por el Director o Registrador Civil, ni por la Secretaria, Libro No. 3, contiene las actas Nos. 743 a la 925; se dejó constancia que fueron omitidas la firma del Director y Secretaria. Año 2004. Libro No. 2, que va desde el acta 401 a la 649, en las mismas fueron omitidas las firmas del registrador Civil. Libro No. 3, contiene las actas Nos. 650 a la 687, en estas actas fue omitida la firma de la Secretaria. En los LIBROS DE MATRIMONIO AÑO 2003. En las actas Nos. 3, 5, 7, 13, 28, 38, 40, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 57, 61, 62, 63, 66, 67, 76, 78, 82, 86, 94, 96, 99, 102, 103, 107, 115, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 129, 133, 136, 158, 163, faltan las firmas del Director. En las actas Nos. 3, 5, 11, 103, 104, 105, 106 108, 109, 111, 112, 113, 114, 121, 130, 133, 135, 1136, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 149, 150, 153, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 166, 171, 173, faltan las firmas de la Secretaria. EN LOS LIBROS DE MATRIMONIO AÑO 2004. Libro No. 1, que va desde el Acta No. 1 a la 116, fueron omitidas las firmas del Director en las Actas Nos. 2, 8, 9, 16, 22, 23, 24, 28, 29, 32, 40, 42, 44, 48, 61, 62, 63, 68, 74, 75, 76, 78, 790, 80, 81, 82, 96, 97, 105, 109, 110, 111, 112. LIBROS DE ACTAS DE DEFUNCIONES AÑO 2003. Libro No. 1, que va desde el acta 001 a la 50, fueron omitidas las firmas del Director y de la Secretaria, dejándose constancia que el acta No. 43, no aparece extendida, es decir en blanco. Libro No. 02, que desde el Acta No. 51 a la 87, fueron omitidas las firmas del Director y la Secretaria, y se dejó constancia que las Actas Nos. 53, 65, y 72, no fueron extendidas. LIBRO DE ACTAS DE DEFUNCIONES AÑO 2004, Libro que va desde el Acta No. 01 a la 90, se dejó constancia que las Actas que corresponden a los Nos. 06, 16, 23, 24, 29, 37, 44, 64, 76, 88, 89 y 90, no fueron extendidas y aparecen anuladas e inutilizados los folios; en las actas restantes, fue omitida la firma del registrador Civil y en las Actas Nos. 77 y 80, se omitió la firma de la Secretaria. Observando igualmente conforme a la Inspección practicada en el mencionado Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que el acta de cierre de los Libros correspondiente a los años 2003 y 2004, no aparece firmada por la Autoridad Civil del mencionado Registro para esos años.
En fecha 13 de Junio de 2006, el tribunal dictó auto acordando la citación de los ciudadanos Emely Godoy Cisneros y José Antonio Sobrino Bastidas, partes interesadas en el presente asunto, en virtud de que una de las actas de Matrimonio extendida, corresponde al vínculo matrimonial celebrado entre ellos, donde fueron omitidas las firmas del Director de Registro Civil, a los fines de que declaren ante este Tribunal de conformidad al interrogatorio que le será formulado, quienes deberan comparecer al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose las correspondientes Boletas, tal como consta a los folios 61 y 62 del expediente.
En la oportunidad correspondiente los ciudadanos Emely Godoy de Sobrino y José Antonio Sobrino Bastida, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.833.959 y 12.497.659, de este domicilio, rindieron declaración ante este Juzgado, tal como se aprecia a los folios 63 y 64 del presente expediente.
…Al ser interrogados por el Tribunal, fueron contestes en afirmar que contrajeron matrimonio Civil, el cuál se celebró en la calle Principal de Piedra Grande casa No. 7 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, y a la pregunta No. Cuatro, formulada por el tribunal sobre la identificación de los funcionarios encargados de celebrar su matrimonio civil, contestaron: dos mujeres, pero que desconocen su identidad. A la pregunta formulada al ciudadano José Antonio Sobrino Bastida, sobre ante que 0rganismo realizó los trámites para realizar su matrimonio, respondió: por la Prefectura del Municipio Independencia. A la pregunta formulada a los cónyuges, sobre si tienen conocimiento si su acta de matrimonio adolece de alguna omisión de firma por parte de algún funcionario, ambos respondieron, “según la copia certificada que tienen dice que el Jefe Civil no firmó.
Al folio 65 cursa Comunicación emanada del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy. Dirección de Recursos Humanos, en atención a 0ficio No. 462/2006, donde indican que la ciudadana María Mercedes Fuentes Zabaleta, titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.485, presta servicio en ese Ente Gubernamental y esta adscrita a la Nómina de empleados del Ejecutivo, ocupando el cargo de Asistente de 0ficina III, en la Secretaría de Dirección y Coordinación Ejecutiva.
En fecha 10 de Julio de 2006, el tribunal dictó auto acordando oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con atención a la Cámara Municipal, en relación al cargo que actualmente ocupa el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez. Librándose 0ficio No. 510/2006., cuyo original fue entregado personalmente ante la Secretaría de Despacho de la Alcaldía, recibido por la ciudadana Jenny Maya, titular de la cédula de Identidad No. 11.649.263, tal como lo hizo constar el Alguacil de este Tribunal al vuelto del folio 67 del expediente, donde cursa la copia del referido 0ficio. Como quiera que en fecha 17 de julio del presente año se recibió respuesta del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante la cuál ese Ente da cuenta, que el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, se desempeña actualmente como Concejal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ejerciendo la Presidencia de la Cámara Municipal.
Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente averiguación sumaria, a los fines del fallo correspondiente, el tribunal hace las siguientes acotaciones:
El Artículo 491 del Código Civil, establece:
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmará la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.
Observando así mismo que el Artículo 492, esiudem nos señala:
La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.
Si bien es cierto que el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, remitió al Juzgado de Primera Instancia, con las funciones de Distribuidor, los Libros de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, correspondiente a los años 2003 y 2004, tal como lo establece la citada norma, no es menos cierto que al proceder este Tribunal a su revisión para dar cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 493 del Código Civil, que señala:
“…Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas…”
Se observaron omisiones de las firmas de los funcionarios que correspondía suscribir con las mismas, las actas y partidas correspondientes; como quiera que el Artículo 495 del Código Civil establece:
“….Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible…”
A los fines de dar cumplimiento a la citada norma, el Tribunal procedió a aperturar la presente averiguación , en virtud de no poderse subsanar las omisiones de firmas de dichos Libros por parte del Registrador Civil y Secretaria, por cuanto los funcionarios que ejercían dichos cargos en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para la fecha de revisión de los mencionados Libros, ya no ejercían sus cargos como tales, y por consiguiente no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 493 del Código Civil antes mencionado.
En este orden de ideas observa el tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonio y defunciones, cuya previsión del legislador al sancionar el artículo 495 del Código Civil, es que el Juez proveerá las correcciones del caso, previa la averiguación sumaria al respecto y con citación de las partes si fuere preciso.
Como consecuencia de esto, el Tribunal no comparte la opinión de la Representante del Ministerio Público al sugerir la posibilidad de considerar la voluntad de que el ciudadano Edgar Jesús Piña, firme los libros de Registro Civil y subsanar la omisión; lo cuál contraviene la norma utsupra; y de hacerlo así el tribunal, conllevaría a convalidar las omisiones de las firmas de los funcionarios Edgar José Piña y María Mercedes Fuentes Zabaleta, en las actas y Partidas de Registro Civil correspondientes a Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, haciéndose necesario para este tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:.
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas . La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas, sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.
Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…”
Aplicado al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en el Código Civil, sin que esto convalide las omisiones de las firmas de los funcionarios Edgar Jesús Piña y María Mercedes Fuentes Zabaleta, en las actas de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, extendidas en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para los años 2003 y 2004, y tomando en consideración lo alegado por el Defensor del Pueble del Estado Yaracuy, en su escrito que riela al folio 39 del expediente, en lo que concierne al nacimiento e identidad de las personas. Derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Artículo 56, señala:
“…Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”
Aunado al hecho que el Estado garantizará esos derechos, no sería justo que personas afectadas por esas omisiones sufran las consecuencias de tal descuido de los funcionarios que deben vigilar por los actos que ellos deben suscribir y darle validez con su firma; y por cuanto esas irregularidades no fue un simple descuido de los funcionarios (Registrador Civil y Secretaria), ya que su omisión no se constata de forma esporádica, es decir no recae sobre un acto aislado sino que por el contrario fue continuo sin justificación alguna, de lo que se concluye que el mismo se debió a negligencia, incapacidad e irresponsabilidad tal como se evidencia de la práctica de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2006, a los Libros objeto de la presente averiguación, en los cuáles se observó extendidas un sin números de actas y Partidas en las que se omitieron las firmas, como quedó demostrado con la revisión de los libros, la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como de las declaraciones de los propios funcionarios, y las partes interesadas que fueron citadas por este Tribunal; y si bien es cierto que el principio aludido, es dejar la solución a la prudencia y sagacidad del Juez; no es menos cierto que el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De lo que se infiere que no es prudente decretar la nulidad de tales actos por falta de firmas del Jefe Civil, Director ó Registrador Civil; en criterio de la que juzga, y conforme a la facultad que le confiere la precitada norma antes señalada, considera que lo procedente es ordenar sean estampadas las notas marginales en las actas extendidas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones correspondientes a los años 2003 y 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde hubo la omisión de las mismas por parte de los funcionarios (Registrador Civil y Secretaria), que para esa fecha correspondía extenderlas, y como quiera que no es legal que un funcionario que no ejerce en estos momentos tal función, sea la persona que suscriba y firme la nota marginal para darle eficacia a dicho acto, lo procedente es que deberá estamparla la Registradora Civil actual, para subsanar tales omisiones conforme al artículo 495 del Código Civil, que en su primer aparte establece:
“…La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la correspondiente anotación en la partida.”
En consecuencia se acuerda que el registrador civil actual, estampe la nota marginal en los Libros donde fueron omitidas las firmas, a los fines de darle eficacia a dichos actos, la cual deberá suscribir con su firma y expresar según sea el caso, lo siguiente:
La Registradora Civil, estampa la presente nota marginal, ordenada en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicada en fecha 20 de Julio de 2006, para darle eficacia a la presente Acta extendida bajo el N°….a los fines de la subsanación ordenada, por omisión de firma del Director y Secretaria que correspondía extender la presente Acta o Partida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Civil”.
En virtud que las omisiones de las firmas, por los funcionarios que ejercieron los cargos para los años 2003 y 2004, dan lugar a la inobservancia sustancial de normas procesales en que incurrieron en el desempeño de sus funciones, tales como las señaladas en el Código Civil, en sus Artículos 491, 492, 493, 495; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56; hecho este que conlleva a subsanar las referidas omisiones conforme las normas antes señaladas; y siendo que el Estado es garante del acceso a la justicia y en caso de conductas delictuales, la responsabilidad es personal y que nadie puede ser castigado por delitos, faltas u omisiones que no estén previstos en leyes preexistentes; siendo que el principio de la responsabilidad del Estado está vinculado a varios derechos fundamentales, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Estatutos de la Función Pública, que en su Artículo 1° señala:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Así como lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, están en lo obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Solicito a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ordene aperturar la averiguación correspondiente, si lo considera ajustado a la ley, con la finalidad de determinar si los ciudadanos Edgar Jesús Piña Gómez y María Mercedes Fuentes Zabaleta, suficientemente identificados en autos, incurrieron en algún ilícito en las funciones que ejercieron como Registrador Civil y Secretaria, en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y si dicho ilícito lo hacen acreedores de faltas o delitos en relación a las referidas omisiones en el desempeño de sus cargos. En consecuencia se da por concluida la presente averiguación sumaria, se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público (Superior y Séptima) de ésta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos Edgar Jesús Piña Gómez y María Mercedes Fuentes Zabaleta, así como a la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, notificándolos de la presente decisión, y una vez firme la misma se ordenará la remisión de los Libros de Registro Civil, a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes, para darle eficacia a los actos y subsanar las referidas omisiones, para que dicho registro posteriormente envíe los libros nuevamente a este Tribunal, el cuál se encargará de ordenar la remisión de los mismos, con anexo de copia certificada del presente expediente, al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 500 del Código Civil, y así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas tal como se establecerá en el dispositivo el mismo.
DESICIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONCLUÍDA la averiguación sumaria aperturada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por omisión de las firmas del Registrador Civil y Secretaria, correspondiente a los años 2003 y 2004, en los Libros de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, lo cuál hace en los términos siguientes:
Primero.- SE CONCLUYE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA.
Segundo.- Se ordena a la Registradora Civil actual, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estampar en los Libros correspondientes a Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, años 2003 y 2004, la nota marginal establecida en la motiva del presente fallo, para darle eficacia a los mismos.
Tercero.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que ordene la averiguación correspondiente en relación a los ciudadanos Edgar Jesús Piña Gómez y María Mercedes Fuentes Zabaleta, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.482 y 3.913.485, respectivamente y de este domicilio; si son acreedores de algún ilícito en relación a delitos o faltas que hayan cometido en el desempeño de sus funciones, como consecuencia de las omisiones de sus firmas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, correspondientes a los años 2003 y 2004.
Cuarto.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Quinto.- Notifíquese de la presente decisión, a la a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante 0ficio, y a los ciudadanos Edgar Jesús Piña Gómez y María Mercedes Fuentes Zabaleta, mediante Boletas,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la federación. Exp.6017.
La Jueza
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se cumplió con las notificaciones ordenadas.
La secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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