REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: PABLO HERNANDEZ GOMEZ y LUCER EVANGELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.136.312 y 6.656.312, respectivamente, y ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado No. 67.273; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 08 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 16 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a ratificar el contenido de la solicitud de Divorcio, así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 12 del expediente.

Al folio 13 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

En fecha 12 de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos: PABLO HERNANDEZ GOMEZ y LUCER EVANGELA ROJAS, identificados en autos; asistidos de Abogado, quienes mediante diligencia procedieron a ratificar en todas y cada de sus partes la presente solicitud de divorcio.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 23 de Enero del año 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tocuyo de la costa, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón; estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 3, sector Cocorotico, Parroquia Albarico del Municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

En este orden de ideas, expresan que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: NESTOR ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, ISMAEL HERNANDEZ ROJAS, MANUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.275.820, 11.275.819; 13.184.484 y 13.184.485, respectivamente. Igualmente señalan que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán partidos por un procedimiento aparte. Por último alegan, que han presentado inconvenientes, haciéndoseles insostenibles la relación Matrimonial, separándose de hecho en el año 1999.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por el Jefe Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente.

En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son todos mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que por el procedimiento fotostato fueron consignadas y cursan a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: PABLO HERNANDEZ GOMEZ y LUCER EVANGELA ROJAS, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO HERNANDEZ GOMEZ y LUCER EVANGELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.136.312 y 6.656.312, respectivamente, y ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado No. 67.273. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 23-01-1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según acta N°. 02.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, precédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación. Expediente N°. 6124.

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 2:30. p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,