REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Julio de 2006.
Años: 195° y 147°
Visto el escrito de solicitud en JURISDICCION VOLUNTARIA, recibido por distribución, en fecha 06/02/2006, presentado por la ciudadana: LOPEZ VIEZ FRANCISCA ANTONIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.501.803, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Paula X. Quiroz O, Inpreabogado N° 74.396, la cual en fecha 14/03/2006, se declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cuya decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 05/06/2006, declaró competente a éste Juzgado para conocer la presente solicitud; ahora bién, a los fines de la admisión o no de dicha solicitud, observa el tribunal que la solicitante expone:
“…En el año 1983, inicié una unión Concubinaria con JOSE LEOBALDO VIEZ (Difunto), Venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 4.283.977, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años. pero es el caso, Ciudadano Juez que hace Diez meses, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy, el día Veinte de Abril de 2005, según consta de la partida de defunción que Acompaño marcada “A”. Acompaño también marcadas “B”, la partida de nacimiento de mi hijo nacido durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocido por su prenombrado padre, o sea mi concubino, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo,…”
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004 ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 consagra como norma vigente, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente, mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; NIEGA LA ADMISION de la solicitud de Unión Concubinaria ( Jurisdicción Voluntaria), realizada por la ciudadana LOPEZ VIEZ FRANCISCA ANTONIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.803, de éste domicilio, asistida por la Abogada PAULA X QUIROZ O, Inpreabogado N° 74.396 y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Solicitud N° 190/2006.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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