REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROGER EUTOQUIO DUDAMELL y NEREIDA CELINA MIRANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.584.376 y 7.495.585, respectivamente, ambos con domicilio en Jobito Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586; mediante escrito solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según Acta N° 53, del Libro de Matrimonio; estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal de Las Mercedes, Callejón Las Trinitarias entre los Sectores Andrés Eloy Blanco y Jobito Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho en Febrero del Dos Mil (2000), en virtud de causas muy diversas y complejas las armonía que reinaba en el hogar quedando rota entre nosotros, viviendo cada quien su vida en forma independiente, no habiendo sido posible reconciliación alguna entre ellos, durante todo ese tiempo, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el mes de Febrero del Dos Mil (2000), hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Parrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así mismo también manifestaron haber adquirido un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha, 05 de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 24/01/2006 y 27/03/2006, mediante diligencias, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud tal como se evidencia a los folios (14 ) y quince (15 ) del expediente; practicándose la citación a la fiscal, según consta al folio (13), en fecha 06/04/2006, el Tribunal dicto auto acordando la notificación de la Representación Fiscal, por cuanto no consta la opinión de la misma, a los fines de que exponga lo que considere conveniente por cuanto la misma fue notificada en fecha 11/08/2005, el cual consta la respectiva boleta al folio (19) del expediente.
En fecha 21 de Junio del Dos Mil Seis (2006), presenta diligencia la solicitante ciudadana NEREIDA CELINA MIRANDA MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, donde solicita que se notifique al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento sobre el divorcio, en fecha 22/06/2006, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena notificar mediante boleta quien en fecha 29/06/2006, presentó escrito según consta al folio (23) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal de Las Mercedes, Callejón Las Trinitarias entre los Sectores Andrés Eloy Blanco y Jobito Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y dada la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del matrimonio.
Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito no haber procreado hijos durante su unión conyugal, así mismo también manifestaron haber adquirido un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
El Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los hijos no procreados y como existen bienes que conformen la sociedad conyugal procédase a su liquidación y asi se establece.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, en criterio de la que juzga es declarar procedente la acción de divorcio solicitada por los cónyuges ROGER EUTOQUIO DUDAMELL y NEREIDA CELINA MIRANDA MARTINEZ, y así se establece.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ROGER EUTOQUIO DUDAMELL y NEREIDA CELINA MIRANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.584.376 y 7.495.585, respectivamente, ambos con domicilio en Jobito Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha en fecha (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según Acta N° 53, del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado y en cuanto al bien adquirido durante el matrimonio procédase a la liquidación la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5907.

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 11: 30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales