REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YAJAIRA CALVETTE DE GONZALEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.855, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Alberto Lugo Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.995, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la misma en su escrito de solicitud, que consta en la partida de nacimiento inserta en los libros de Nacimientos llevado por el Registro civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, bajo el N° 205, del año 1951; que en dicha acta se incurrió en el error material de colocar el apellido de su padre “CALVETE”, siendo lo correcto: “CALVETTE”.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual ríela a los folios 2 al 05 del expediente, para demostrar lo alegado en su solicitud.
En fecha: 20 de Abril de 2006, fue admitida en forma Sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, instandose a la solicitante consignar en autos su Partida de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este Estado, así como la partida de nacimiento de su señor Padre expedida por ante los organismos respectivos, así como la cédula de identidad de su señor padre a los fines de solicitar los datos filiatorios del mismo, igualmente se acordó oficiar a la dirección de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera los datos filiatorios de la solicitante, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 17 del expediente; ríela al folios 11 del expediente la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, al folio 12 consta acta de defunción del ciudadano SEGUNDO CALVETTE, padre de la solicitante, al Trece (13) consta Certificación de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre Guama Estado Yaracuy, de no inserción de la partida de Nacimiento de Segundo Calvette, así como al folio 14 cursa copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Civil del Estado Yaracuy de debidamente consignadas por la parte actora.
Posteriormente en fecha 13-06-06 fue consignado por la solicitante de autos, datos filiatorios de la ciudadana CALVETTE SANCHEZ DE GONZALEZ YAJAIRA, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Oficina San Felipe Estado Yaracuy. Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedidas tanto por el Registro Principal como por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 02 y 11 del expediente, donde asentaron incorrectamente el apellido de su padre “CALVETE”, siendo lo correcto: “CALVETTE”, y que al ser concatenadas dichas Partidas de Nacimiento con los datos filiatorios de la referida solicitante, expedidos por ante la ONIDEX, la cual ríela al folio 13 del expediente, se evidencia que en dichas actas se ha identificado con el apellido “CALVETTE” y no “CALVETE”, como erróneamente fue asentado, tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, como por ante el Registrador Principal, ambos del Estado Yaracuy, partida esta asentada bajo el N°.205 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guama Distrito Sucre del Estado Yaracuy, para el año de 1951, y con el acta de Matrimonio de la solicitante cursante al folio 03, asi como el acta de matrimonio de los padres de la solicitante la cual cursa al folio 04 y el acta de defunción del padre de la actora llevados para el año 1960 por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre Guama Estado Yaracuy, donde se evidencia que el apellido correcto es “CALVETTE” y no “CALVETE”, como erróneamente fue asentado, tanto en la Partida de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy como por el Registro Civil principal del Estado Yaracuy; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la cédula de identidad de la solicitante cursante al folio 05 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de su Partida de Nacimiento debe ser declarada procedente y así se establece.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana:
YAJAIRA CALVETTE DE GONZALEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.855, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: Alberto Lugo Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.12.995; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.205, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Principal, para el año de 1951, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice:”… por el ciudadano: SEGUNDO CALVETE …:”, en adelante diga:”… por el ciudadano SEGUNDO CALVETTE …;” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Julio del 2006. Expediente N°. 6112.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria temp,
Abog. Mónica de Lourdes Polo Morales
En ésta misma fecha y siendo las 3:20pm, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria temp,
Abog. Mónica de Lourdes Polo Morales.
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