REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4457
PARTE ACTORA Ciudadanos CARLOS JOSE PADILLA JIMENEZ y MERCEDES RAMONA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.553.701 y 6.717.602, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO
PARTE ACTORA
Abog. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA.
Inpreabogado N° 34.902 y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos CARLOS JOSE PADILLA JIMENEZ y MERCEDES RAMONA NAVAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 30 de agosto de 1984, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente y signada bajo el N° 95, año 1984
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 1era, entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua/Yaracuy, y de dicha unión procrearon una hija de nombre KARLIS DANIELA PADILLA NAVAS, quien hoy día es mayor de edad. Aducen que la vida conyugal duró dos (02) años, debido a que de mutuo, común y voluntario acuerdo decidieron separarse desde el mes de diciembre de 1986, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la comparecencia de los cónyuges
En fecha 18/10/2005, inserta al folio 07 el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente cumplida. En fecha 16 de febrero 2006, fue recibido constante de un (01) folio útil, escrito de Opinión presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que manifiesta la no comparecencia de los solicitantes, y solicita del Tribunal se inste a las partes para dar cumplimiento a lo pautado por la Ley, y una vez conste en autos lo solicitado, ese despacho fiscal nada tiene que objetar.
En fecha 15 de mayo 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del presente procedimiento al décimo(10) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha 15 de junio 2006, la parte actora, asistida de abogado, presentaron diligencia, cursante al folio 12 , en la que se dan por notificados y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, y otorgan poder al abogado asistente, abogado Balmore Rodríguez. Al folio 13 y de fecha 19/06/2006, se ordenó la reanudación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10) día de Despacho siguiente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (02) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos CARLOS JOSE PADILLA JIMENEZ y MERCEDES RAMONA NAVAS, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
Cumplidas las formalidades de Ley, tal como lo solicitara la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la comparecencia de la parte Actora, para la ratificación del escrito de demanda, tal como consta al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, esta instancia considera que No existe objeción alguna por parte de la Representación Fiscal. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación por cuanto en el escrito libelar los cónyuges manifestaron no haberlos adquirido
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Instancia concluye que en la presente causa, están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE PADILLA JIMENEZ y MERCEDES RAMONA NAVAS,, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (hoy) , Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta N° 95 de fecha 30 de agosto de 1984
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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