REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la anterior solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana RISLEN ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, Inpreabogado N° 102.158 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de julio 2006, constante de dos folios útiles y tres anexos.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Señala la ciudadana RISLEN ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ en su escrito de solicitud, que nació en el centro de salud “Padre Oliveros”, el nueve (9) de julio del año 1982; en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta que por no haber sido presentada en la oportunidad legal por negligencia de sus padres, además de los trastornos mentales de su progenitora, fue abandonada al nacer, siendo criada por su abuela materna (fallecida), es por lo que no aparece inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y en consecuencia en los Libros del Registro Principal del mismo Estado; ocasionándole dicha situación múltiples problemas en el desarrollo de su vida, colocándose en estado de indefensión e inexistencia durante veinticuatro (24) años de su vida frente al Estado Venezolano y que tan es así que tiene dos hijos menores a los que no ha podido presentar. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita a este Juzgado sea tramitada la inserción de su partida de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Nirgua y en el Registro Civil Oficina Principal, ambos del Estado Yaracuy. Fundamentado la presente solicitud en los artículos 458 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. Asimismo, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar medios probatorios de su pretensión, debiendo consignar los documentos públicos certificados que le son atinentes en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado SIENDO ESTO DE RIGUROSO ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana RISLEN ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La …/…
…/…Juez Suplente Especial;


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abog. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.