REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

Expediente N° 4603

PARTE ACTORA LINDA CRUZ MARTINEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 11.121.845, domiciliada en la Barrio Cecilio Mujica, Callejón 18 de Octubre, sector caja de agua, casa N° 8, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado No. 568


PARTE DEMANDADA DAVID RAFAEL MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.713, domiciliado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

MOTIVO
LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
Vista la anterior demanda, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de julio de 2006, suscrita y presentada por la ciudadana LINDA CRUZ MARTINEZ TOVAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MEDINA GÓMEZ, en virtud de la misma, el Tribunal observa:
En el escrito libelar la solicitante manifiesta que desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de agosto de 2005, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles 3 y 4, Quinta Luna Linda, iniciaron una unión de hecho. Durante la referida unión de hecho adquirieron con esfuerzo, ahínco y trabajo los bienes que se especifican ampliamente en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito libelar.
Fundamenta la presente acción en los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148 y 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por no existir suficientemente probada la existencia de dicha unión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del Mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS A. VERASTEGUI G.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS A. VERASTEGUI G