REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4419

PARTE ACTORA Ciudadano: RAMON VARGAS MEZONES. Venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.481.208, Inpreabogado N° 15.293, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESUS SANCHEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.475 y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON VARGAS MEZONES, quien actúa en su propio nombre, contra la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, en fecha 22/06/2005, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive.
Dicho Recurso fue oído el 06 de Julio del 2005, en ambos efectos y se acordó remitir el expediente en una pieza al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, a objeto de su distribución. Distribuida como fuera la demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 08/07/2005, dándosele entrada en fecha 09/08/2005. Por auto de fecha 10/08/05, se fijó la causa para la Constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó la causa para informes en fecha 21/09/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem. En fecha 07/10/05, se fijo la causa para Decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Eiusdem. En fecha 18/05/2006, folio 18, se ordenó la notificación de la parte actora, para la reanudación de la causa al décimo (10) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada. Al folio 20 consta Boleta de Notificación practicada a la parte actora, debidamente firmada.

DE LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

La parte actora en su escrito libelar alega que de amistoso y común acuerdo y de forma verbal a solicitud del demandado JESUS SANCHEZ, celebró un contrato mutuo, mediante el cual le dió en calidad de préstamo cuarenta y siete listones de madera saqui-saqui, de medidas de 5,10 de 2 a 3 mts de largo, cuarenta y dos tableros de madera, de 1,20 x 60 y 1,20 x 3,0; sesenta puntas de listones de madera saqui-saqui de 5 x 10, con un largo ½ a 1 ½ metros, y Noventa y Nueve tableros de hierro de 1 metro x 60 centímetros. Estima la cuantía de su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.660.000,oo) Fundamentando la misma de conformidad con los Art. 1.159, 1735, 1.736 ,1.744 y 1.167 del Código Civil.
Por Decisión de fecha 22/06/2005, el A Quo, niega la admisión de la demanda por no cumplir con el contenido del Art. 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así mismo por ser contraria a las disposiciones legales que regulan el contrato de mutuo, contenidas en los Art. 1.735 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Rengel Romberg define la demanda como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no del mismo, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley establece requisitos de forma que debe llenar la demanda, estando estos requisitos en los artículos 339 y 340 ejusdem
El Tribunal A Quo concluyo que la demanda no cumple con el contenido del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”

La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación.
En el caso en estudio el petitorio de la parte actora es que se le restituya el material que dió en préstamo al ciudadano Jesús Sánchez.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que el material dado en préstamo al mencionado ciudadano para que realizará una obra no se señalo con precisión las medidas del mismo, tal como lo establece la norma mencionada.
Definiéndose El Mutuo como el contrato por el cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) cosas fungibles y consumibles, con la obligación de la segunda de devolver otras de la misma especie o calidad. Lo fundamental de este contrato es restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad de las que recibió. Así tenemos que para el perfeccionamiento del contrato mutuo se debe precisar la entrega de la cosa mutuada.
Considera quien Juzga que es necesario que se determinará con precisión el objeto de la pretensión señalada, como las medidas, los signos, señales y particularidades que pudieran determinar la identidad de los bienes muebles que se le dió en calidad de préstamo al ciudadano Jesús Sánchez. Para así poder cumplir con los requisitos del contrato mutuo.
Explanado todo lo anterior esta Juzgadora en el caso concreto considera que se evidencia de autos el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, observando que dicho requisito no esta mencionado en la presente demanda, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el articulo 340 ejusdem y en consecuencia al no señalar este requisito formal dicha acción es contraria a las disposiciones legales que regulan el Contrato de Mutuo, ya que los artículos 1.735 y siguientes del Código Civil, mencionan la obligación de devolver cierta cantidad de cosas de la misma especie o calidad.
Por lo que el auto de no admisión dictado en el A Quo reúne todos los requisitos y obedece a correcta motivación que este Tribunal acoge, considerando este Juzgado que el auto apelado contiene la apreciación y calificación de los requisitos de forma de la demanda y del contrato mutuo, su declaración de verdad y certeza, la ajustada aplicación del derecho del efecto jurídico de la misma, en virtud de todo lo cual considera este Juzgado que dicha decisión judicial debe ser confirmada, tal y como se decidirá.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora, en contra del auto de no admisión de la demanda dictado por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Junio del 2005, cursante a los folios 5 al 7, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. En consecuencia queda CONFIRMADO el Auto que declaro la no admisión de la demanda por cumplimiento del contrato mutuo intentada por Ramón Vargas Mezones contra Jesús Sánchez. REMITASE EN SU OPORTUNIDAD BAJO OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

ABOG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,
Abog. Luis Alfonso Verastegui G.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 P.M., se público y registro la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. Luis Alfonso Verastegui