REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2006
Años 196° y 147°

Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, interpuesta por el ciudadano DAVID ETANISLAO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 380.991, debidamente asistido por el Abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709, quien actúa como solicitante de la presente rectificación.

Cumplidos los trámites de la distribución, la presente solicitud es remitida a esta Instancia en fecha 3 de julio de 2006, y de la misma se desprende lo siguiente:

En fecha 2 de enero de 2005, falleció su hermana Elba Rosa, quien no dejó descendencia, siendo él su único y universal heredero, pero es el caso que la persona encargada de suministrar los datos que debe contener la partida de defunción, omitió su nombre como hermano de la de cujus, y es por lo que acude a solicitar la Rectificación de la susodicha partida que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05 DEL AÑO 2005, en el sentido de que sea incluido su nombre en la referida partida como hermano de la de cujus.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura de la solicitud, que el solicitante aduce que en la Partida de Defunción de su hermana no aparece como hermano de la decujus, a tales efectos el artículo 477 del Código Civil, establece:

Artículo 477.- “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”

Se desprende del mencionado artículo lo que debe expresar la partida de defunción, por lo que de acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano DAVID ETANISLAO SANTANA, por cuanto colide con el artículo antes descrito, Y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI