REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de Julio de 2006
Años. 196º Y 147º

Expediente : N° 4371
PARTE ACTORA : BOGUSLAWA MONICA ZIELINSKI NEUBAUER y KRYSTYNA ZIELINSKI NEIBAUER DE SADOWNIK, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.322.404 y 4.727.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA
: Abgs. CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 15.267 y 24.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : CARMEN ROSARIO ZAVALA VENTURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.500.368.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA : MELVIS COROMOTO LYON y NANCY MONTES ROJAS, Inpreabogado Nros. 104.045 y 50.896 respectivamente.

MOTIVO
: REIVINDICACION
CUESTION PREVIA ORDINAL 4º ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Fue recibida en fecha 30 de junio de 2005 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, apoderados judiciales de las ciudadanas BOGUSLAWA MONICA ZIELINSKI NEUBAUER y KRYSTYNA ZIELINSKI NEIBAUER DE SADOWNIK, contra la ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA VENTURA, fundamentando su acción en los Artículos 771, 778, 545, 548, 1357, 1359, 1360 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 29 de julio de 2005, ordenándose la citación de la demandada, la cual fue efectivamente realizada en fecha 16 de septiembre de 2005 y consignada por el alguacil en la misma fecha. Dicha citación la practicó el alguacil de este Tribunal en la dirección Tercera Avenida entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 19 de octubre de 2005, al folio 30, la parte demandada consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguiente: “..Por no tener cualidad para ser demandada en el presente juicio, por razón de que yo no tengo posesión ni precaria ni legítima sobre el requerido inmueble objeto de la presente demanda…”
En fecha 24 de octubre de 2005 al folio 31 corre escrito en el cual la parte demandante rechaza la cuestión previa alegada por cuanto en el presente caso no se esta demandando a la ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA como representante de persona natural o jurídica, pues la acción es intentada en su contra ya que detenta o posee el inmueble objeto de la presente reivindicación, y prueba de ello lo constituye que fue citada en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda y la cual fue colocada de puño y letra de la demandada.
Al folio 33 consta diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento del juez y la notificación de la parte demandada. Al folio 36 consta declaración del alguacil en la que señala que impuso de la notificación a la demandada y la misma se negó a firmar dejándole dicha notificación en la puerta de su casa, ubicada en la tercera avenida entre calles 14 y 15 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Al folio 37 consta diligencia de la parte actora ratificación la contestación a la cuestión previa alegada y anexa un folio en copia fotostática en el que la demandada afirma tener la cualidad de propietaria del bien objeto de la presente demanda y refrenda el mismo.
EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Vescovi señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hecho y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción).
Por lo que las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la ley le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. El objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA VENTURA, ya identificada, debidamente asistida por las Abogadas MELVIS COROMOTO LYON y NANCY MONTES ROJAS, en fecha 19 de octubre de 2005, consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 30, alegando lo siguiente: “...Por no tener cualidad para ser demandada en el presente juicio, por razón de que yo no tengo posesión ni precaria ni legítima sobre el requerido inmueble objeto de la presente demanda…”
El ordinal 4º del Artículo 346 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Señala la doctrina que este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar el ente jurídico.
Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. Es decir, se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en persona que carecen de facultad legal para representarlas en juicio.
La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Por analogía se podría reconducir el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. En tal caso, la excepción oponible no sería la de la falta de representación del citado, pues esta pone en duda la relación lógica entra la parte formal y aquel a quien o contra quien la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica. Este supuesto no se subsume al del ordinal 4, pues entre ambos (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala la cuestión previa.
En el presente caso, la parte demandada señala que no posee la cualidad para ser demandada en el presente juicio, por razón de no tener la posesión ni precaria ni legítima sobre el inmueble objeto de la controversia.
De la revisión minuciosa de autos se desprende del libelo de demanda que la parte actora demanda formalmente a la ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA VENTURA, como persona natural, no señalándose en el mismo en carácter de otro o de representante de una persona jurídica.
Queda plenamente comprobado en el libelo de la demanda que la parte demandada es una persona natural y no se trata de una persona jurídica, o persona que carezca de facultad legal para representarla en juicio, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto es criterio de este Tribunal que la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Falta De Representación del Citado, debe ser declarada sin lugar, por cuanto lo señalado en el escrito de oposición no es el supuesto que señala la norma transcrita y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana CARMEN ZAVALA VENTURA; es decir, Falta de Representación del Citado, establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI