REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE NRO. 4609
PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA ABRAHAN JOSE BARCENAS SARMIENTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.131.392 y de este domicilio.

DELIA ZOILE FIGUEROA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.466, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: EVENCIO MORA MORA.
Inpreabogado No.32.715
MOTIVO: “!DIVORCIO 185-A“
Vista la anterior demanda de “DIVORCIO 185-A”, suscrita y presentada por el ciudadano ABRAHAN JOSE BARCENAS SARMIENTO debidamente asistido por el abogado EVENCIO MORA MORA, contra la ciudadana DELIA ZOILE FIGUEROA, todos ya identificados; cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 19/07/2006, constante de un (1) folio Útil y un (01) anexo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien suscribe que si bien es cierto la parte actora identificó en su escrito de demanda a su cónyuge como DELIA ZOILE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.964.466; no es menos cierto que de la documentación anexa( Acta de matrimonio certificada) la contrayente la identifican como “ DELIA ZOILE FIGUEIRA” existiendo en el escrito de demanda, una disparidad en el apellido.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que la demandada no fue identificada correctamente siendo éste un requisito esencial y necesario, contraviniendo así la norma establecida en el numeral 2º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de “DIVORCIO”, intentada por el ciudadano ABRAHAN JOSE BARCENAS SARMIENTO, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley en el sentido de que no coinciden los datos de identificación señalados en el escrito libelar, específicamente el apellido de la demandada , con el de la documentación anexa al libelo Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del Mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI.G.