REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de julio de 2006
Años 196° y 147°

Expediente N° : 4568

PARTE ACTORA : JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.


PARTE DEMANDADA
: Un Grupo Indeterminado de Personas que en número supera a las 50, liderizados por los siguientes ciudadanos MARIA GLORIA REYES, WILLIAN LEON, JOSE ESPINOZA ILARRAZA, JOSE RAMON CARRASCO, JORGE FELIX OLIVEROS, JUAN CEIJA y PEDRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.541 16.824.738,6.093.347, 7.591.937,11.652.435 12.076.215 y 11.649.229, respectivamente.


MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., empresa inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el numero 24, Tomo 144-A Sdo. Y su última reforma parcial estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A, contra las actuaciones de un Grupo Indeterminado de Personas que en numero supera las 50, liderizados por los ciudadanos MARIA GLORIA REYES, WILLIAN LEON, JOSE ESPINOZA ILARRAZA, JOSE RAMON CARRASCO, JORGE FELIX OLIVEROS, JUAN CEIJA y PEDRO GÓMEZ, y recibido en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2006, constante de nueve (09) folios útiles, y sin anexos. (subrayado nuestro).
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que a partir del día 12 de junio del año en curso un grupo indeterminado de personas que en numero supera las 50, y que se encuentran liderizados por los ciudadanos MARIA GLORIA REYES, WILLIAN LEON, JOSE ESPINOZA ILARRAZA, JOSE RAMON CARRASCO, JORGE FELIX OLIVEROS, JUAN CEIJA y PEDRO GÓMEZ, se apostaron frente a las puertas de la sede de la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en forma violenta y con el único objeto de impedir a toda costa la entrada y salida de personas a dichas instalaciones, según se evidencia en documento que presenta en original marcado “B”, y se encuentra suscrito por el Defensor del Pueblo . Dice igualmente en su escrito libelar que en fecha 12/06/2006, fue realizada una Inspección por la Notaria Pública del Estado Yaracuy, el cual anexa marcada “C” Aduce igualmente, que se le ha lesionado a la empresa que representa los siguientes derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se vulnera el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50. Se le lesiona a la empresa que representa, el uso y disfrute de la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 , se lesiona igualmente, a la empresa el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica que realiza consagrada en el artículo 112. Por tales motivos intenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de un grupo indeterminado de personas que en número supera las 50 quienes en forma arbitraria y violenta, se encuentran obstruyendo el acceso a las instalaciones de la empresa.
EN VIRTUD DE LA MISMA EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vescovi conceptúa la acción de amparo constitucional “…como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional…”
En reiterada jurisprudencia se ha establecido el señalamiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales, ello no quiere decir que no se requiera cumplir con ningún requisito; sino que no se paralizará la justicia por exigencias de requisitos básicos que deben ser cumplidos por las partes, porque su no cumplimiento afecta la procedencia de su acción.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de fecha 04 de Septiembre de 2001, lo siguiente:
“…A este respecto, observa la Sala que la omisión del accionante respecto a las pruebas que fundamentan su acción de amparo, en la oportunidad en que se presento dicha acción, por una parte, impide al juzgador determinar si efectivamente existe una violación constitucional actual, inmediata, posible y realizable por la accionada, o si existe una situación reparable a través de este medio judicial especial y, conllevaría a que, como se señala en la sentencia objeto de la presente consulta, en caso de ser admitido el amparo se llevara al presunto agraviante a una audiencia oral y pública en la cual solo se tuviera el dicho de la accionante en su contra sin que hubiese demostrado los hechos que en su criterio vulneran principios o garantías de rango constitucionales.
Por otra parte, en el presente caso, no resulta procedente la corrección de la solicitud de amparo a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se configuran los supuestos consagrados en esta norma relativos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada….” (Sentencia del 04 de septiembre de 2001 T.S.J. Sala Constitucional)
A este respecto, de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de amparo constitucional el accionante menciona en su escrito medios de pruebas en que fundamenta su acción de amparo, mas sin embargo, no constan en autos las referidas documentales, ya que la misma fue presentada en nueve (09) folios útiles y sin anexos. Por lo cual quien juzga se acoge al criterio sustentado por la Sala Constitucional, por cuanto resulta rigurosamente necesario que el accionante realice el ofrecimiento probatorio en el escrito de solicitud de amparo para determinar si efectivamente existe una violación constitucional actual, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en Ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, previamente identificado, contra Un grupo indeterminado de personas que en número supera los 50, liderizados por los ciudadanos MARIA GLORIA REYES, WILLIAN LEON, JOSE ESPINOZA ILARRAZA, JOSE RAMON CARRASCO, JORGE FELIX OLIVEROS, JUAN CEIJA y PEDRO GÓMEZ, en virtud de que el accionante no acompaño en su escrito de solicitud de amparo constitucional los medios de pruebas en los cuales fundamento su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 04 día del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abog° LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo la 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abog° LUIS ALFONSO VERASTEGUI