REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 19 de febrero de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE ABRIGO, presentados por la ciudadana MARITZA LOZADA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.461, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.128, actuando en su carácter de Consejera Municipal de Derecho Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en beneficio del niño identidad omitida. En esta misma fecha comparece la prenombrada ciudadana, a los fines de consignar la dirección de habitación de la ciudadana XIOMARA CORRO, madre del niño de autos.
En fecha 21 de febrero de 2001, se acordó dar entrada a la solicitud, formar expediente y registrarlo, asimismo, se ordenó solicitar Informe Social a la Trabajadora Social de este Tribunal, exámen médico físico por parte de los médicos forenses al niño identidad omitida, hacer comparecer a la ciudadana XIOMARA CORRO y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 10 y 11 del expediente, riela Informe Social emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, T.S.U ENMA GRACIELA HERNANDEZ, relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2001, se acordó citar mediante boleta al ciudadano JUAN CORRO PARRA, a los fines de que informe la dirección exacta de la ciudadana XIOMARA PARRA.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 12 de marzo de 2001.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CORRO PARRA y agregada a los autos en fecha 29 de marzo de 2001.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 2 de junio 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de MEDIDA DE ABRIGO, seguida por la ciudadana MARITZA LOZADA SOSA, actuando en su carácter de Consejera Municipal de Derecho Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en beneficio del niño identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 0765/01
BMDR/aml/cma.-
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