REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1240/01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal, suscrito y presentado por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH VARGAS NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.290, y de este domicilio, madre de los niños identidad omitida, Contra el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.656, y de este domicilio; acompaña con la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2001, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No.1240-01. Asimismo en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano RUBEN DARIO PEÑA AZUAJE, ya identificado, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicito constancia de sueldo, se oficio al Administrador de la Tasca Juancho”. San Felipe.
Cursa al folio nueve (9) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 27 de julio de 2001 y agregado en autos el 30 de Julio de 2001.
Cursa al folio once (11) del expediente diligencia del 6 de marzo de 2002, suscrita y presentada por la ciudadana Violeta Vargas, en la cual solicita se envié citación al ciudadano Rubén Darío Peña y se oficie al Comando de Policía de este estado, para que practiquen la citación del obligado alimentario.
En fecha 8 de marzo de 2002, se oficia al Comandante General de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, a fin de que hagan comparecer al ciudadano Rubén Darío Peña Azuaje, a los fines de que de Contestación a la presente solicitud.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 8 de marzo de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH VARGAS NERY, contra el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA AZUAJE, en beneficio de los niños identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1240-01mdr.-
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