REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1416-01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Desacuerdo en el Ejercicio de la Guarda, suscrito y presentado por la ciudadana Sagrario Castillo Azoca, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana BETZI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.272, domiciliada en Yumare, calle 10, con avenida 5, casa s/n, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño identidad omitida, nacido el 1 de junio de 1995, contra el ciudadano JACOBO GARCIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.297, con domicilio en el Paseo Guaicaipuro, paseo Manzanares, Edificio Capri, piso N° 4, Apartamento N° 7, de la Zona Metropolitana de Caracas. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, certificado de matrimonio de los ciudadanos Vestí Vásquez y Jacobo García Sosa, padres del niño José Isaac García Vásquez.
Alega la solicitante, que el padre venía ejerciendo la guarda del niño José Isaac García Vásquez, desde hace dos (2) años aproximadamente, pero los últimos meses cedió esta guarda a una tercera persona, por lo que la madre Betzi Vásquez de García, decidió ejercerla por desacuerdo en el ejercicio de los aspectos de la misma. Por esas razones solicitó a este Tribunal la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo, el niño identidad omitida
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 1416-01; se admitió, se acordó citar a los ciudadanos BETZI VASQUEZ y JACOBO GARCIA, mediante boleta y Exhorto librado al Distrito Capital-Caracas. Se solicitó informe Social y Evaluación Psicológica al equipo multidisciplinario de este tribunal.
Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, telegramas notificándoles a las partes, para que comparezcan al Departamento de Psicología, emanados por la Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Cursa al folio quince (15) del expediente, boleta de citación firmada por la ciudadana BETZI VASQUEZ en fecha 21-11-2001, consignada por el alguacil Juan Araujo, y agregada en fecha 21-11-2001.
Cursa al folio dieciséis (16) del expediente, telegrama notificándole al ciudadano JACOBO GARCIA, para que comparezca al Departamento de Psicología, emanado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Cursa al folio diecisiete (17) de este expediente, oficio s/n procedente del Departamento de Psicología de este Tribunal, mediante el cual hacen del conocimiento que en dos oportunidades se citó al ciudadano JACOBO GARCIA, sin asistir hasta la fecha, la ciudadana BETZI VASQUEZ inició el proceso de la evaluación sin asistir a la culminación del mismo.
Cursa al folio dieciocho (18) del expediente, telegrama notificándole al ciudadano JACOBO GARCIA, para que comparezca al Departamento de Trabajo Social, emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 9 de febrero de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Desacuerdo en el Ejercicio de la Guarda, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana BETZI VASQUEZ, contra el ciudadano JACOBO GARCIA, en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 1416-01.
BMdR.aml.sa.-
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