REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 2912/02


Parte demandante: Ciudadana MARIA ELENA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.905, actuando en representación de sus hijos identidad omitida.

Parte demandada: ciudadano JOSE ELEAZAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.115 y domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, proveniente del Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, seguido por la ciudadana MARIA ELENA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.905, actuando en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.115 y domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy.
Con la solicitud se acompaño, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA SEQUERA, Copia Certificada las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida y la adolescente identidad omitida, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, las dos primeras y la última expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios del 5 al 6 del expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se admite la solicitud, se citó al demandado de autos, se notificó a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 62 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2002, y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 63 del expediente, corre Boleta de citación del ciudadano JOSE ELEAZAR QUEVEDO, sin firmar, consignada por el Alguacil VICTOR SEIJAS.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 03 de Febrero de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana MARIA ELENA SEQUERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
EMN/wb
2912/02