REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 10 de julio de 2006.
Año 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 4156-03

PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:


MOTIVO:



Se inicia el presente proceso de Guarda y Custodia, suscrito y presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, interpuesta por la ciudadana LILIANA YANETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.381, domiciliada en la calle principal del Urbanismo Cocorote, en una granja detrás del antiguo albergue de menores, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño identidad omitida, nacido el 23 de mayo de 2001, contra el ciudadano WILDEMAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.821, con domicilio en la calle6, entre avenidas 9 y 10, frente al cementerio viejo Municipio Cocorote estado Yaracuy. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Liliana García y Wildemar Gómez, padres del niño Wilber Antonio Gómez García.
Alega la solicitante, que en fecha 02/07/2003, se presenta ante ese despacho la ciudadana Nelly Domitila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.460.670, para denunciar a su nuera la ciudadana Liliana García por el supuesto abandono de su hijo, a través de ese órgano se realizaron todos los procedimientos administrativos necesarios para constatar lo expuesto por la abuela paterna del niño, se manifestó que era falso lo expuesto por su suegra, alegando que inventaron todo eso para poder quitarle al niño; posteriormente en entrevista sostenida con el ciudadano Wildemar Gómez les fue informado que la madre del niño presenta una conducta agresiva y posesiva, descuidando al infante cuando se encuentra molesta; ese despacho oriento a todas las partes involucradas para mejorar las relaciones familiares, haciendo un seguimiento regular al caso para verificar las condiciones en las cuales se encontraba el niño y su núcleo familiar
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 4156-03.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se admitió, se acordó citar a la ciudadana LILIANA YANETH GARCIA, mediante boleta. Se solicitó informe Social y Evaluación Psicológica al equipo multidisciplinario de este tribunal. Se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa al folio veintitrés (23) del expediente, boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por la alguacil Lizay Jaimes, y agregada en fecha 11-11-2003.
Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, boleta de citación sin firmar por la ciudadana LILIANA YANETH GARCIA, consignada por la alguacil Lizay Jaimes, y agregada en fecha 10-12-2003.
Cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente, telegramas notificándoles a las partes, para que comparezcan al Departamento de Psicología, emanados por la Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente, telegramas notificándoles a las partes, para que comparezcan al Departamento de Psicología, emanados por la Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, oficio s/n procedente del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual hacen del conocimiento, que las evaluaciones solicitadas a dicho equipo, según oficios Nros. 2660 y 2662, de fecha 03/11/2003, no fueron realizadas, puesto que los ciudadanos WILDEMAR ANTONIO GOMEZ PINTO y LILIANA YANETH GARCIA, fueron citados a través de telegramas, como consta en los folios Nros 41 y 42, sin asistir hasta la fecha conociéndose a través de Ipostel que el primero recibió el telegrama y la segunda no es conocida en el sector; según telegramas anexo.
En fecha 10 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 14 de junio de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Guarda y Custodia, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana LILIANA YANETH GARCIA, contra el ciudadano WILDEMAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.



Exp. Nº 4156-03.
BMdR.aml.sa.-