REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 6891
Partes Ciudadanos JOSE ADELMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.474 y LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.343
Abogado Asistente: HENRY JACOB MOTA, INPREABOGADO Nº 13.181.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE ADELMO LEON y LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.576.474 y 12.082.343 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada HENRY JACOB MOTA, INPREABOGADO Nº 13.181, manifestaron al Tribunal que el día 03 de mayo de 1.996 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 63 del año 1.996. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido 21 de febrero de 1.996, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de diciembre de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, así como el sufragar cualesquiera otros gastos que se requieran o sean necesarios para el adecuado desarrollo físico, intelectual y moral del hijo. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto. Agregaron que no haber adquirido bienes que liquidar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2.005, por la Juez Temporal Maritza Sánchez, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 2 de octubre de 2.005, consignada en fecha 21 de octubre de 2.005.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2.005 entra en conocimiento de la causa este juzgador.
En fecha 14 de noviembre de 2.005 a fin de que señalan la fecha de su separación.
En fecha 26 de junio de 2.006 comparece el ciudadano JOSE ADELMO LEON, asistido del abogado HENRY JACOB MOTA INPREABOGADO No: 13.181 manifestando que su último domicilio conyugal fue en Manifestaron en la calle 19 entre avenidas 6 y 7 del barrio Peguaima de la población de Chivacoa estado Yaracuy y que la fecha de su separación fue el en el mes de diciembre de 1.999. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2.006 comparece su cónyuge ciudadana LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON asistida del prenombrado abogado, quien ratifica lo expuesto por su cónyuge anteriormente por ser cierto su contenido.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE ADELMO LEON y LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de diciembre del año 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE ADELMO LEON y LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ADELMO LEON y LESLIE NATALIE GONZALEZ DE LEON, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.576.474 y 12.082.343, debidamente asistidos por la Abogado HENRY JACOB MOTA, INPREABOGADO Nº 13.181, por el matrimonio civil efectuado en fecha 03 de mayo de 1.996 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 63 del año 1.996; en consecuencia en atención a su hijo ADELMO ALEXEI LEON GONZALEZ , nacido 21 de febrero de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, así como el sufragar cualesquiera otros gastos que se requieran o sean necesarios para el adecuado desarrollo físico, intelectual y moral del hijo, siempre y cuanto su capacidad económica así lo permita. Los demás gastos serán compartidos con la madre. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, ambos padres velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de su hijo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11427 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6891
|