REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 7553


Parte Actora: Ciudadana: MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598.

Abogado Asistente: Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243.



Parte Demandada: Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674.


Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2°)



La ciudadano MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598, debidamente asistida por la Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO No. 41.243, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674, celebrado entre ellos el día 23 junio de 2.004, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 cursante al folio 5 del expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del barrio Las Piedritas, casa s/n antes del puente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se separaron porque su cónyuge había dejado de cumplir sus obligaciones conyugales. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre identidad omitida, nacida el 8 de febrero de 2.005, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento inserta al folio 06 del expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de marzo de 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2.006.
Al folio 15 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 16 de mayo de 2.006, consignada en fecha 17 de mayo de 2.006.
Al folio 16 del expediente cursa acta de fecha 3 de julio de 2.006 por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598 y JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674 contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 cursante al folio 5 del expediente su matrimonio Civil. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos tal como consta que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el Acta de fecha 03 de junio de 2.006 que cursa al folio 16 del expediente.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que el PROCESO, conforme al articulo 756 eiusdem causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598, debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO No. 41.243, contra el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674 celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende y quedan extinguidas las medidas provisionales dictadas conforme el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los informes solicitados. Ofíciese lo conducente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

























Exp. 7553