REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana EYRA MILAGROS GIMENEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.675, domiciliada en Conjunto Residencial San Jacinto, casa Nº 73, La Pradera, Cocorote, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 10 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, en la cual solicita que el ciudadano JORGE ALEJANDRO COLINA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.150 y residenciado en Urb. Los Pinos, calle 3, Casa Nº 11, La Independencia, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hijo, convenida en el juicio de Divorcio por ante este Tribunal en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensual y solicita se le fije las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. Anexa al escrito copia la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado y copias certificadas del expediente Nº 3924/04. Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7969/06.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Mayo de 2006, se acordó la citación del demandado, oír al niño de autos, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y se designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. María Bermúdez, defensora judicial del niño de autos. Se libró boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0307 a la demandante, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda.
En fecha 30/05/2006 comparece el niño Jorge Colina, acompañado de su madre y asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. María Bermúdez y rinde declaración.
Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera.
En fecha 02/06/2006 comparece la Defensora Pública Tercera, Abg. María Bermudez y acepta la designación para prestar asistencia al niño de autos.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 21 del expediente corre inserta Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 08/06/2006.
En fecha 13/06/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 15/06/2006, a las 11.30 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0347 y 0348.
En fecha 15/06/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16/06/2006 comparece la parte demandante y solicita se dije otra oportunidad para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto el telegrama le llegó con retraso.
En fecha 20/06/2006 se acuerda fijar para el día 23/06/2006 a las 10.00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Se libraron telegramas Nº 0380 y 0381.
En fecha 26/06/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28/06/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas constante de un folio y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 29/06/2006, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad y condición de estudiante.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
a) Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, aun cuando la demandante manifestó en la solicitud que el obligado es un trabajador independiente y tiene un transporte escolar, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano JORGE ALEJANDRO COLINA QUERALES, debe colaborar con su manutención y debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana EYRA MILAGROS GIMENEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.150 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberán ser entregados directamente por el demandado a la madre de su hijo, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como aguinaldos respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 21.47%, del salario mínimo urbano de Bs. 465.750,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años: 197 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7969/06
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