REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8028
Partes Ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.861 y YELITZA GRISEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.621
Abogado Asistente: ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, INPREABOGADO Nº 114.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO y YELITZA GRISEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.908.861 y 10.806.621 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, INPREABOGADO Nº 114.264, manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1.987 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 124 del año 1.987. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijo de nombre identidad omitida , nacidos 12 de noviembre de 1.988 y el 24 de diciembre de 1.991, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 8 de enero de 1.998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de estudios y alimentación, salvo los gastos por vestidos, útiles escolares y uniformes, consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto, siempre que no altere el tiempo que requieren los hijos para la educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios donde no alteren su desarrollo psíquico, intelectual , social y moral. Agregaron que no poseer bienes que liquidar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 1 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL RAMON PINTO y YELITZA GRISEL RAMIREZ HERNANDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 08 de enero de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO y YELITZA GRISEL RAMIREZ HERNANDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO y YELITZA GRISEL RAMIREZ HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.908.861 y 10.806.621, debidamente asistidos por la Abogado ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, INPREABOGADO Nº 114.264, por el matrimonio civil efectuado en fecha 30 de diciembre de 1.987 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 124 del año 1.987; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, nacidos 12 de noviembre de 1.988 y el 24 de diciembre de 1.991, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de estudios y alimentación, salvo los gastos por vestidos, útiles escolares y uniformes, consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros serán sufragados por ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, siempre que no altere el tiempo que requieren los hijos para la educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios donde no alteren su desarrollo psíquico, intelectual , social y moral. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11427 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 8028
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