REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8058
Partes Ciudadanos RENNY GONZALO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.741 y CARMEN YOHANA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.030
Abogado Asistente: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 39.649.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RENNY GONZALO DAZA y CARMEN YOHANA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.552.741 y 12.079.030 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 39.649, manifestaron al Tribunal que el día 17 de marzo de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 2.001. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en San Javier Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidos 2 de julio de 1.993, 19 de noviembre de 1.997 y el 27 de mayo de 1.999, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de abril de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cancelados a finales de cada mes. CUARTO: EL régimen de visitas para el padre será amplio, el cual será de acuerdo con la madre siempre y cuando no interfiera en el desarrollo emocional ni mental de los hijos. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 8 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2.006, consignada en fecha 19 de junio de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RENNY GONZALO DAZA y CARMEN YOHANA NAVAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de abril de 2.001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes, tal afirmación corresponde conforme al Parágrafo Primero: Asunto de familia establecido en el literal i) del artículo 177 eiusdem. En el caso de autos los hijos identidad omitida, no nacieron durante la vigencia del matrimonio, son hijos de las partes pero su nacimiento fue anterior a la constitución de éste vínculo.
Es criterio de este juzgador que tal artículo debe ser interpretado en el sentido, que al momento de darle el legislador la competencia a este Tribunal, lo hizo en procura de darle una protección especial, para aquellos casos en los cónyuges al momento del divorcio o nulidad de matrimonio hayan tenido hijos, indistintamente fueren concebidos dentro o antes de la constitución del vínculo. Lo importante, es establecer si al momento de solicitar el divorcio o nulidad del matrimonio, el o los hijos no tienen capacidad plena o requieran de protección especial; en cuyo caso, el juez que debe conocer, es aquél que tenga la competencia para garantizar los derechos de los niños o adolescentes. Por lo que el caso de autos resulta inequívoco concluir que la condición de ser el adolescente hijo de las partes, aunque haya nacido antes de la constitución del vínculo no hace excluir de la competencia de esta Sala, por el contrario ese hecho constituye el fuero atrayente para que siga conociendo este Tribunal, con base a lo expuesto y siguiendo el criterio establecido por este juzgador, quien debe seguir conociendo por ser el juez natural, en el caso planteado de divorcio donde hayan nacido hijos antes de la constitución del vínculo, es el Tribunal de Protección.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RENNY GONZALO DAZA y CARMEN YOHANA NAVAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RENNY GONZALO DAZA y CARMEN YOHANA NAVAS, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.552.741 y 12.079.030, debidamente asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 39.649, por el matrimonio civil efectuado en fecha 17 de marzo de 2.001 por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 2.001; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos 2 de julio de 1.993, 19 de noviembre de 1.997 y el 27 de mayo de 1.999,, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4, 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cancelados a finales de cada mes. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, el cual será previo acuerdo con la madre y oyendo la opinión de los hijos, considerando siempre no interfiera en el desarrollo emocional ni mental de los hijos siempre que no interfiera las obligaciones escolares de los hijos, velando por lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, debiendo compartirse los períodos de vacaciones con ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:22 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 8058
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