REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8070

Partes Ciudadanos WILLIAN PASTOR COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.402 y MARIA ANTONIA SUAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.560

Abogado Asistente: EDDY DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 62.106.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILLIAN PASTOR COLMENAREZ CASTILLO y MARIA ANTONIA SUAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.476.402 y 7.505.560 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EDDY DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 62.106, manifestaron al Tribunal que el día 24 de marzo de 1.979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 43 del año 1.979. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 3 entre calles 12 y 13 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos 27 abril de 1.990 y el 13 de mayo de 1.994, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 7 y 8 del expediente; narran que se separaron desde el 30 de noviembre de 1.997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, la cual será aumentada en la medida que mejore su situación socioeconómica, así mismo sufragará los gastos mínimos de escuela, médicos y medicinas y cancelará para la época navideña la suma adicional de TRECIENTOS MIL BOLIVARES( 300.000,00). CUARTO: EL régimen de visitas para el padre será amplio, en vacaciones escolares y decembrinas, siempre que no afecten las obligaciones escolares de los hijos. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 12 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2.006, consignada en fecha 19 de junio de 2.006.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAN PASTOR COLMENAREZ CASTILLO y MARIA ANTONIA SUAREZ CAMACHO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 30 de noviembre de 1.997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAN PASTOR COLMENAREZ CASTILLO y MARIA ANTONIA SUAREZ CAMACHO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAN PASTOR COLMENAREZ CASTILLO y MARIA ANTONIA SUAREZ CAMACHO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.476.402 y 7.505.560, debidamente asistidos por la Abogado EDDY DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 62.106, por el matrimonio civil efectuado en fecha 18 de abril de 1.996 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 43 del año 1.979; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos 27 abril de 1.990 y el 13 de mayo de 1.994, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 7 y 8 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES, cantidad que se incrementará según la inflación, siempre y cuando su capacidad económica así lo permita. Los demás gastos serán compartidos con la madre. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, siempre que no interfiera las obligaciones escolares de los hijos, velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, debiendo compartirse los períodos de vacaciones con ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ











Exp. 8070