REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0515-00
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Privación de Patria Potestad, presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud del ciudadano JOSÉ ABELINO BARRADAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.821, con domicilio y residencia en Barrio la Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en su condición de padre de los adolescentes identidad omitida, nacidos el 12 de febrero de 1990 y 30 de julio de 1989 respectivamente, contra la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.850, con domicilio desconocido. Acompaña la solicitud con las copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes YARELIS ANDREINA y ANDRES JOSÉ BARRADAS PINTO, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, copia del Informe Social emanado por Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional del Menor del Centro de Atención Comunitaria Chivacoa, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada y constancia emitida por el Coordinador del Hospital Psiquiátrico de Bárbula “Dr. José Ortega Duran”, en donde se deja constancia que la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, recibe tratamiento médico psiquiátrico.
Alega el solicitante, que la madre de sus hijos, ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, los abandonó definitivamente y que él tiene a sus hijos desde hace aproximadamente diez (10) años, aunado a que la prenombrada ciudadana no les ha suministrado el cuidado y amor filial que toda madre debe brindar a sus hijos, muy por el contrario, los mantiene en el más triste y efectivo abandono. Por esas razones solicitó a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO de sus hijos, los adolescentes identidad omitida
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 0515-00. En esta misma fecha se .admitió la solicitud, se acordó emplazar mediante cartel a la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.850, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se solicito Informe Social y Evaluación Psiquiatrica adscritas a este Tribunal del grupo familiar.
El 8 de enero de 2001, compareció espontáneamente la ciudadana FLOR DELIA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.389.739, domiciliada en el Barrio Manuelita Sáenz, Fundación K, Nº 51, Valencia, Estado Carabobo quien informo al Tribunal, que es madre de la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, quien no puede asistir porque la misma es una persona enferma, diagnosticada con esquizofrenia.
Cursa al folio veintiuno (21) de este expediente, Informe Psiquiátrico del ciudadano JOSE ABELINO BARRADAS, emanado por la Dra. Carmen Teresa Pajuelo de López, Médico Psiquíatra adscrita a este Tribunal en fecha 10 de enero de 2001.
En fecha 19 de enero de 2001 comparecieron espontáneamente los adolescentes identidad omitida, quienes libre de apremio y coacción emitieron su opinión.
El 2 de julio de 2001, compareció espontáneamente el ciudadano JOSE ABELINO BARRADAS PÉREZ, quien manifestó desistir de la presente causa y consignó constancia del Hospital Psiquiátrico de Barbula “Dr. JOSÉ ORTEGA DURAN”.
Cursa al folio veintiséis (26) de las actuaciones, auto en el cual se acordó ratificar el oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de informarle sobre el desistimiento presentado por el ciudadano JOSÉ ABELINO BARRADAS PEREZ, padre de los Hermanos Barradas Pinto, a los fines de que emita su opinión al respecto de conformidad con el artículo 353 eiusdem
Cursa al folio treinta (30) boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público el 11 de octubre de 2002 y agregado en autos el 16 de octubre de 2002
Al folio treinta y uno (31) riela escrito suscrito y presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción (Suplente Especial), de fecha 13 de noviembre de 2002, en donde expone: “vistas y analizadas las presentes actuaciones que conforman el expediente Nº 0515 y en virtud que en la solicitud realizada por esta Representación Fiscal se manifiesta que se mantenga al padre en el ejercicio de la Guarda que viene ejerciendo como atributos de los derechos que le confiere la Patria Potestad, y por cuanto en autos consta a que la madre se encuentra imposibilitada de ejercer la Patria Potestad y en consecuencia la Guarda y Custodia de los Andrés José y Yarelis Andreina Barradas Pinto, pido se desestime el requerimiento hecho por el ciudadano Barradas José Abelino”.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de noviembre de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Privación de la Patria Potestad , presentada por ante este Tribunal por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JOSÉ ABELINO BARRADAS PÉREZ, contra la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, en beneficio de los adolescentes identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 0515-00.
BMdR.aml.kmp.-
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