REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0545-00
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal, suscrito y presentado por la ciudadana ANA MARÍA BUSTAMANTE DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.291, residenciada en la Urbanización José Caldera, calle 3, casa s/n, sector Polvorín, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, madre de los adolescentes identidad omitida, nacidos el 16 de marzo de 1991 y 17 de diciembre de 1992 respectivamente, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.224; acompaña con la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 0545-00. Asimismo en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al ciudadano RICARDO JOSÉ CALDERON, ya identificado y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio ocho (8) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2001 y agregada en autos el 10 de enero de 2001.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10 de enero de 2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ANA MARÍA BUSTAMANTE DE CALDERON, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CALDERÓN en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 0545-00
BMdR.aml.kmp.-
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