REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 11 de julio de 2006.
Año 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 3658-03

PARTE ACTORA:




MOTIVO:





Se inicia el presente proceso de Colocación Familiar, previa declaración rendida por la ciudadana YOSELIN ADRIANA CUBA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.050.541, domiciliada en el final de la quinta (5ta) avenida, al lado del Terminal nuevo, en la cauchera, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño identidad omitida, nacido el 1 de septiembre de 2000, contra el ciudadano FELIPE JESUS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.518.552, con domicilio en la cuarta (4ta) avenida, diagonal a la funeraria Maracay, en la cauchera municipio Independencia estado Yaracuy. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Jacqueline Daza, Pablo Pérez, y de los ciudadanos Yoselin Cuba y Felipe Daza padres del niño Jesús Adrián Daza Cuba.
Alega la solicitante, que en fecha 07/07/2003, se presenta ante este tribunal la ciudadana Yoselin Adriana Cuba Isturiz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.050.541, y expone que hace tres meses le entrego a su hijo al padre, quien en ese momento se lo entrego a una de sus hermanas y posteriormente a su sobrina Jacqueline Daza y a su esposo Pablo Pérez, y le informo que para ese momento no contaba con una vivienda donde pudiera tener a su hijo, por lo tanto estaba de acuerdo que los referidos ciudadanos tengan a su hijo bajo colocación familiar, siempre y cuando se lo dejen ver. El ciudadano Felipe Jesús Daza, expone que en virtud de que tiene muchos problemas personales y no tiene vivienda fija y vive en su sitio de trabajo, no puede tener a su menor hijo, y estando también de acuerdo de que los referidos ciudadanos lo tengan bajo sus cuidados en colocación familiar se compromete a pasarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanal.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, se admitió, se acordó citar a los ciudadanos JAQUELINE DAZA y PABLO PEREZ, mediante boleta. Se solicitó informe Social y Evaluación Psicológica al equipo multidisciplinario de este tribunal. Se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa al folio trece (13) del expediente, orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana JAQUELINE DAZA en fecha 29-07-2003, consignada por el alguacil Juan Araujo, y agregada en la misma fecha.
Cursa al folio catorce (14) del expediente, orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano PABLO PEREZ en fecha 29-07-2003, consignada por el alguacil Juan Araujo, y agregada en la misma fecha.
Cursa al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por el alguacil Juan Araujo, y agregada en fecha 29-07-2003.
Cursa al folio dieciséis (16) del expediente, acta de fecha 08-08-2003, mediante la cual el tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de la contestación de la demanda, y los ciudadanos JAQUELINE DAZA y PABLO PEREZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Cursa al folio diecisiete (17) del expediente, declaración de fecha 29-08-2003, rendida por la ciudadana JAQUELINE DAZA.
Cursa al folio dieciocho (18) del expediente, auto de fecha 03-09-2003, mediante el cual se acordó oficiar a la Policía del Estado Yaracuy, a fin de solicitarle la colaboración para la localización de la ciudadana Yoselin Cuba. Se libró oficio.
Cursa al folio veinte (20) del expediente, declaración de fecha 15-09-2003, rendida por la ciudadana YOSELIN ADRIANA CUBA.
Cursa al folio veintiuno (21) del expediente, oficio de fecha 10-02-2004, s/n procedente del equipo multidisciplinario de este tribunal, mediante el cual informan que a pesar de que fueron iniciadas las evaluaciones a los esposos PEREZ-DAZA, no fueron consignados los resultados, ya que desde el día 25-08-2003, el niño identidad omitida, se encuentra junto a su madre YOSELIN ADRIANA CUBA, quien lo retiro de donde se encontraba junto a ellos, como consta en las declaraciones que rielan en los folios 17 y 20.
Cursa al folio veintidós (22) del expediente, auto de fecha 16-05-2005, mediante el cual este tribunal acordó hacer comparecer a los esposos PEREZ-DAZA, a fin de que manifiesten lo que a bien tengan sobre lo antes referido. Se libro telegrama.
Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, acta de fecha 25-05-2005, mediante la cual el tribunal deja expresa constancia que siendo las 2:30 pm, hora de conclusión de este tribunal, y oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos JAQUELINE DAZA y PABLO PEREZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de mayo de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Colocación Familiar, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YOSELIN ADRIANA CUBA , en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.



Exp. Nº 3658-03.
BMdR.aml.sa.-