REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
Expediente Nº: 3906/03
Parte Actora: Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento (Edicto).
Se inicia el presente proceso de rectificación de Partida de Nacimiento por Edicto por ante este tribunal por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida, con la solicitud se acompaño partida de nacimiento de la niña de autos, constancia de nacimiento, carta de residencia, datos filiatorios del padre, ciudadano Baudilio Montero y copia de la cédula de identidad del padre, ciudadano Baudilio Montero.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 3906-03.
Por auto de fecha 05 de septiembre 2003, se admite la solicitud. En consecuencia, emplácese por Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo (10) día de despacho siguiente a su fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto respectivo, a los fines de que hagan OPOSICION a la solicitud. Se libró Edicto.
En fecha 11 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 05 de septiembre del año 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento por Edicto, presentada por ante este tribunal por la Abogada Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp.Civil N° 3906/03
BMdR.aml.sa.-
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