REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 6609/05
Parte demandante: Ciudadana GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.879, domiciliada en la calle Principal, Valle Verde, vía Marín, frente al caserío La Playita, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.459.079, con domicilio en el Caserío Charaguao, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Cumplimiento)
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en fecha nueve (14) de Julio de 2005, presentado por la Ciudadana GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.879, domiciliada en la calle Principal, Valle Verde, vía Marín, frente al caserío La Playita, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, contra el Ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.459.079, con domicilio en el Caserío Charaguao, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes identidad omitida, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
La presente solicitud estuvo acompañada de copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos y copia fotostática de la sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 23 de Marzo de 2004 y 02 de Agosto de 2004, que rielan en el exp. N° 5798/97.
En fecha 19 de Julio del año 2005, se admite la presente solicitud, se acordó librar boleta de citación al ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, se libro boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 26 de Julio de 2005, por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en fecha 27-07-05.
Al folio 18 del expediente, cursa boleta de citación consignada sin firmar, en fecha 27 de Julio de 2005.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha en fecha 21-10-05, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, (Cumplimiento), seguido por la ciudadana GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.879, contra el Ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.459.079, en beneficio de las adolescentes JESSENIA MARIA y GRECIA ZULEIMA, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 6609/05
msz.-
|