REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7893
Partes Ciudadanos ANDERSON JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.196 y GEXIGER ELENA RANGEL DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.196
Abogado Asistente: PEDRO CARDENAS, INPREABOGADO Nº 101.979.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANDERSON JOSE VELIZ y GEXIGER ELENA RANGEL DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.283.196 y 12.283.196 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada PEDRO CARDENAS, INPREABOGADO Nº 101.979, manifestaron al Tribunal que el día 9 de junio de 1.999 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1.999. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 3 de junio de 1.999, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el 28 de febrero de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, así mismo indicaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 5 entre calles 5 y 6 casa S/n rejas de color verde y blanco San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija identidad omitida , se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre directamente en dinero en efectivo. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será cuando lo consideren convenientes. Con respecto a vacaciones festividades navideñas, serán compartidas entre ambos padres. Agregaron que no poseer bienes que liquidar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 9 de mayo de 2.006, consignada en fecha 10 de mayo de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y por estar la causa en etapa de sentencia se ordenó la notificación a las partes y el diferimiento de la causa hasta tanto constara la última de las notificaciones y se cumpliera el término establecido en el abocamiento a fin de garantizar los derechos de las partes.
En fecha cumplida con las notificaciones ordenadas a las partes, al última de ellas fue consignada en fecha 15 de junio de 2.006.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDERSON JOSE VELIZ y GEXIGER ELENA RANGEL DE VELIZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 28 de febrero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANDERSON JOSE VELIZ y GEXIGER ELENA RANGEL DE VELIZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDERSON JOSE VELIZ y GEXIGER ELENA RANGEL DE VELIZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 12.283.196 y 12.283.196, debidamente asistidos por la Abogado PEDRO CARDENAS, INPREABOGADO Nº 101.979, por el matrimonio civil efectuado en fecha 16 de enero de 1.999 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1.999; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, nacida 03 de junio de 1.999, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre directamente en dinero en efectivo. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, por lo que efectuará cuando lo consideren convenientes. Con respecto a vacaciones festividades navideñas, serán compartidas entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:37 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 7893
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