REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 28 de abril de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.919.881 y 7.909.985, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abg. Cruzita LLovera, INPREABOGADO Nº 30.937, solicitando la Adopción Plena, de la niña identidad omitida, de 3 años de edad, nacida en fecha 9 de agosto de 2002. Acompañaron a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento, la cual consta al 7 del expediente.
Al folio 26 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 6279/05.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, se insta a los solicitantes a corregir la demanda, debiendo para ello consignar Constancia de Idoneidad, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 29 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debidamente firmada en fecha 15-6-05 y agregada en fecha 17-6-05.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año la parte interesada no consignó la Constancia de Idoneidad emanada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Adopción Plena, de la niña identidad omitida, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, antes identificados. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) de julio de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. Nº 6279/05
FSR.ms.-