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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 24 de octubre de 2005 se recibió escrito presentado por GLORIA ELENA CORONEL, Fiscal encargada de la Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que por ante esa representación Fiscal acudió el ciudadano ALBERTO JOSE MELENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.388.351, domiciliado en Sabana de Parra, Urbanización Alexis Olmos, final de la calle 4, casa sin numero, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y expresó que la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.921, progenitora de la niña identidad omitida, de 5 años de edad actualmente, se la entregó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio José Antonio Páez, el día 16 de febrero de 2005 y desde entonces se desentendió de los cuidados que requería la niña, en virtud que en el hogar materno, la niña presenciaba constantemente discusiones y peleas donde se ha visto involucrada la progenitora, por lo que la niña recibe Psicoterapia y Orientación Familiar. Igualmente el progenitor, refirió que la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO, sufre de crisis de nerviosismo y estuvo recluida en un centro de reposo psiquiátrico. Por lo antes expuesto es por lo que solicita la guarda de su hija, en virtud de brindarle la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa a su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y garantizarle los cuidados que esta requiere, fundamentó su acción en los artículos 25, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigan con su escrito copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de las actas levantadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, original de constancia medica emanada del Ambulatorio Rural II, de Farriar, municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 03/11/2005, se acordó la citación de la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO, Judicial, practicar los informes respectivos ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dictar sentencia provisional y oír a la niña de autos. Se libró boletas y oficio.
Al folio 17 corre inserta la decisión provisional de la niña de autos a favor del padre, hasta tanto se decida la presente causa.
Al folio 18 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO, en fecha 10-11-2005.
Al folio 15 del expediente, cursa auto en el cual se acuerda librar telegramas a las partes de este juicio para un acto conciliatorio.
En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento, el tribunal dejó constancia que no hubo ningún acuerdo entre ellos.
En fecha 21 de noviembre de 2005, comparece la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO y pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Que el padre de su hija y ella, fueron al Consejo de Protección de Sabana de Parra, donde firmaron un acuerdo que el la iba a tener durante un tiempo mientras ella resolvía los problemas que tenía en su casa con su padre, ya que es una persona muy agresiva, peleaba frecuentemente con su madre y la niña presenciaba todas las peleas y esto le causó un trauma, entonces pensó que lo mejor para ella era estar con su padre y tomó la decisión de entregársela, actualmente su madre y ella se mudaron a otra casa que alquilaron, que su mamá trabaja como domestica y ella se compromete a buscar trabajo para poder mantener a su hija y colaborar con su madre, piensa que la niña está muy pequeña para que viva lejos de ella, que se siente capaz de tenerla y criarla por cuanto es su única hija, y cada vez que la ve le dice que quiere vivir con ella y que nadie la va a querer mas que ella, por eso le pide al tribunal para que la ayude a recuperarla y pueden hacerle un seguimiento para que corroboren que actualmente no vive con su padre.
Al folio 23 del expediente, cursa auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la sentencia del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día siguiente que conste en autos el informe requerido al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 26 del expediente corre inserta declaración rendida por el demandante de autos, donde informa al tribunal que la madre de su hija se acercó a la escuela donde estudia su hija y se la llevó, arrebatándosela a su esposa de sus manos, que estaba preocupado por la integridad física de su hija por cuanto la madre de la niña sufre de Esquizofrenia paranoide, y no estás apta para tenerla bajo sus cuidados, pidió que la citen para que legalmente se la devuelva y consignó constancia medica de la enfermedad de la demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se acordó hacer comparecer acompañada de su hija a la ciudadana Ana Marlene Jaramillo y manifieste lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el demandante.
Al folio 31 del expediente corre inserta acta levantada por el equipo multidisciplinario al demandante de autos.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció, acompañada de su madre la niña identidad omitida, asistida de la abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, quien manifestó que está con su mamá porque ella estaba viendo unas fotos con Dayarlis la esposa de su papá, pasó su mamá con Dalia y ella me quitó y me llevó, que su mamá no le pega, no se pone brava con ella y quiere estar con su mamá y unos días con su papá que ella también lo quiere, pero le hace mucha falta su mami.
Al folio 35 corre inserta declaración rendida por la demandada de autos, donde expone que ella consiguió a la niña en el centro de Sabana de Parra, andaba con la concubina de Alberto José Meléndez, que ella la vio muy triste y le dijo que se quería ir con ella, se la llevó a casa de su mamá en Payares, que quiere tener a su hija a pesar de que se la entregó al padre por la Lopna de Sabana de Parra, que está de acuerdo en que se le realicen todos los exámenes necesarios para determinar que no está enferma, que está estudiando de noche, haciendo un curso de panadería en Sabana de Parra y le ayuda a vender ropa a su hermana, si estuviera enferma no haría todo lo que hace, declaró que no ha llevado a la niña al colegio porque el padre le tiene los uniformes y no se los quiso entregar, que la niña le ha dicho que se quiere quedar con ella, y que la señora que vive con el papá la pellizca, que cuando ella se orina la pone a lavar las pantaletas. Que en cuanto le realicen los exámenes necesarios ante el equipo multidisciplinarlo, si no salen a su favor le entregará la niña a su padre y si se demuestra que no está enferma, solicita que le entreguen a su hija ya que ella la quiere mucho y quiere darle el calor de madre, a demás que la niña quiere estar a su lado, pidió se fije un nuevo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se acordó para el día 17-03-2006, el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.
Siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que la demandada no compareció, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación, pero el demandante, solicitó se oficie al equipo multidisciplinario para que se ejecute la medida provisional dictada en fecha 3-11-2005 y consignó acta suscrita por la profesora Milexi Lovera.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que la trabajadora social conjuntamente con el medico psiquiatra se trasladen a la residencia de la demandada a fin de que hagan entrega de la niña al padre, quien es el que ejerce la guarda provisional. Se libró oficio.
Al folio 42 corre inserto escrito presentado por la trabajadora social y psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, donde informan que le fue entregada la niña a su padre quien es la persona que ejerce provisionalmente la guarda.
Al folio 43 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público donde consigna aun y cuando transcurrió el lapso probatorio, a los fines de ilustrar al tribunal una serie de documentos que van desde el folio 44 al 60.
De los folios 64 al 69 del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DAIMAR ALBERLIS, se prueba fehacientemente que la niña es hija de los Ciudadanos ALBERTO JOSE MELENDEZ RIVERO Y ANA MARLENE JARAMILLO CASTILLO, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de guarda y custodia y así se decide.
SEGUNDO: Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, pasando a contestar la demanda la Ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO de la siguiente manera: Que el padre de su hija y ella, fueron al Consejo de Protección de Sabana de Parra, donde firmaron un acuerdo que él la iba a tener durante un tiempo mientras ella resolvía los problemas que tenía en su casa con su padre, ya que es una persona muy agresiva, peleaba frecuentemente con su madre y la niña presenciaba todas las peleas y esto le causó un trauma, entonces pensó que lo mejor para ella era estar con su padre y tomó la decisión de entregársela, actualmente su madre y ella se mudaron a otra casa que alquilaron, que su mamá trabaja como domestica y ella se compromete a buscar trabajo para poder mantener a su hija y colaborar con su madre, piensa que la niña está muy pequeña para que viva lejos de ella, que se siente capaz de tenerla y criarla por cuanto es su única hija, y cada vez que la ve le dice que quiere vivir con ella y que nadie la va a querer mas que ella, por eso le pide al tribunal para que la ayude a recuperarla y pueden hacerle un seguimiento para que corroboren que actualmente no vive con su padre.
TERCERO: En fecha 3 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 8 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la guarda provisional de la niña identidad omitida, a su padre ciudadano ALBERTO JOSE MELENDEZ RIVERO, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
CUARTO: Oída la declaración rendida por la niña identidad omitida , asistida de la abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, quien manifestó que está con su mamá porque ella estaba viendo unas fotos con Dayarlis la esposa de su papá, pasó su mamá con Dalia y ella me quitó y me llevó, que su mamá no le pega, no se pone brava con ella y quiere estar con su mamá y unos días con su papá que ella también lo quiere, pero le hace mucha falta su mami.
QUINTO: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la parte demandante consigno junto con la demanda, copias de las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio José Antonio Páez de este Estado, en la cual se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2005, la niña de autos quedó bajo la responsabilidad del padre y la madre la tendrá desde el viernes hasta el domingo a las 6 pm que la devolverá al padre, comprometiéndose la madre a buscar la manera de estabilizarse en un lugar donde su hija no presencie discusiones ni peleas que la puedan afectar física y psicológicamente para así poder vivir con su hija, y se evidencia de actas de fechas 18 y 30 de marzo de 2005, que la madre de la niña de autos solicita le regresen a su hija, que se encuentra sin pareja y vive en el hogar paterno con sus padres, las cuales se valoran como documentos administrativos, cuyos efectos se equiparan a los contenidos en los documentos públicos. Constancia medica expedida por la Dra. Diamary L. Crespo, médico cirujano donde manifiesta que la niña de autos acude regularmente a consulta de higiene mental por presentar disfunción familiar, recibe psicoterapia y orientación familiar en compañía de su abuela paterna cada 15 días, se valora como documento administrativo no impugnado, para demostrar que la niña recibe terapias. En cuanto a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en fecha 27 de abril de 2006, consistentes en exámenes de laboratorio realizados a la niña de autos; indicaciones médicas de tratamiento que debía seguir la niña de autos; facturas de medicamentos; constancia medica donde se observa que la niña de autos asiste a consulta medica de higiene mental; constancia de trabajo del demandante de autos; constancia del médico psiquiatra en la cual hace constar que la demandada de autos se encuentra en control y tratamiento desde el año 1996, por presentar esquizofrenia paranoide, las misma no son apreciadas por esta juzgadora por ser presentadas en forma extemporáneas.
SEXTO: En fecha 14 de marzo de 2006, el demandante de autos comparece al tribunal, a informar que la demandada se llevó a su hija sin su consentimiento desde el día 7-3-06, quien se la arrebató a su esposa de sus manos cuando salían de su escuela, pidió le sea entregada su hija por cuanto el ejerce la guarda provisional, una vez notificada a la demandada la misma en fecha 16 de marzo de 2005, compareció y manifestó que ella se consiguió a su hija en el centro de Sabana de Parra, que andaba con la concubina de Alberto José Meléndez, que la vio muy triste y le dijo que se quería ir con ella, se la llevó a casa de su mamá en Payares, que quiere tener consigo a su hija a pesar de que se la entregó al padre por la LOPNA de Sabana de Parra, que está de acuerdo que se le realicen todos los exámenes necesarios para determinar que no está enferma, que estudia de noche y le ayuda a vender ropa a su hermana, que si estuviera enferma no hiciera todo lo que ella hace, que la niña le ha dicho que se quiere quedar con ella, y que la señora que vive con su papá la pellizca. Que no la ha llevado a la escuela porque el padre no le quiere entregar el uniforme. Que cuando le realicen los exámenes necesarios ante el equipo multidisciplinario, si no salen a su favor le entregará a su hija al padre y si se demuestra que está enferma, solicita le entreguen a su hija, porque ella la quiere mucho y quiere darle el calor de madre, además la niña le ha dicho que quiere estar es a su lado. Luego el padre de la niña en fecha 20 de marzo de 2006, informó al tribunal que fue a ver a su hija y esta estaba enferma, picada de zancudo por todo el cuerpo, tiene piojos, que no tiene el cuidado adecuado como cuando estaba con él, que le preocupa que su hija esté en ese estado, y que es falso que su concubina la pellizca. Pidió se oficie al equipo multidisciplinario para que ejecute la medida provisional de guarda a su favor, lo cual fue acordado por el tribunal, y en fecha 27- 3-2006, la trabajadora social y el medico psiquiatra se trasladaron a la residencia de la madre de la niña de autos y esta le hizo entrega de la niña a quien ellos la trasladaron a la residencia del padre quien disfruta de la guarda provisional de la niña actualmente.
SEPTIMO: Por cuanto fue practicado informe integral, con el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual incluye evaluación psiquiatrita, actualizada, quien juzga consideró procedente pasar a dictar sentencia sin las resultas del oficio remitido al Director de la Unidad Siquiátrica de Agudos Adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Barquisimeto y en aras al principio de la celeridad procesal en beneficio de la niña de autos, se pudo determinar del informe integral practicado al grupo familiar MELENDEZ-JARAMILLO, por la trabajadora social, Psicóloga y Psiquiatra, que una vez efectuada las visitas domiciliarias tanto en el hogar donde habita la niña de autos quien pernocta en el hogar paterno, como el hogar materno, se observó en este último que la madre reside junto a su grupo familiar en una vivienda alquilada, tipo casa construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, consta de cuatro espacios que se distribuyen adecuadamente, sala cocina, comedor, 2 habitaciones, cuenta con todos los servicios, alumbrados eclécticos, agua potable y red cloacal, así como centros asistenciales, educativos y de seguridad y el transporte en el sector es accesible. En cuanto a la dinámica familiar, la ciudadana Ana Jaramillo fue evaluada utilizando la técnica de la entrevista, observación, visita domiciliaria y sondeo de opinión en la comunidad, se conoció que la referida ciudadana convivió con el ciudadano Alberto Meléndez, por espacio de un año, separándose cuando la niña tenía un mes de nacida, que el padre cumplía eventualmente con la obligación alimentaría, pero estaba pendiente de ver a la niña, llevándosela los domingos a la casa de la familia paterna, lugar donde vivía para ese entonces. Manifestó que en una oportunidad tuvo problemas con una vecina lo cual afectó emocionalmente a la niña ya que se presentaron agresiones físicas, siendo ese el motivo por el cual los progenitores de la niña tomaron la decisión de que el padre mantuviese la guarda y custodia de ella siempre y cuando le permitiera verla, en este acuerdo intervino el Consejo de Protección de la referida localidad. Luego la madre cambia de parecer porque la niña le manifestaba que no se sentía a gusto con la esposa del padre, motivo por el cual ella tomó la determinación de dejar a la niña junto a ella sin haber hablado antes con el padre.
En cuanto al informe social realizado al padre, en cuanto al área socio – económica los ingresos del hogar son aportados por él, los cuales son de un millón de bolívares. En cuanto al área físico-ambiental del hogar paterno, este reside en una vivienda rural, propiedad de los padre de la pareja actual, la misma cuenta con un anexo donde viven él junto a su pareja y la niña, es un cuarto construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, baño, se observó que el cuarto es de varios usos, donde prevalecen 2 camas, una matrimonial y una individual y una cocina. En el hogar existe hacinamiento. Con respecto al mobiliario es escaso y de baja calidad, el ciudadano informó que están a espera de una vivienda que ya fue solicitada, para tener una mejor condición de vida. En cuanto a la Dinámica familiar, manifestó que convivió un año con la demandada y se separaron por desavenencias entre ellos, decidieron al momento de separarse que la niña quedaría bajo su responsabilidad por cuanto la madre presentaba una conducta agresiva, tenía muchos problemas con los vecinos, situación que era preocupante para él porque afectaba la integridad física de su hija, por eso quiere la guarda de su hija, aduce que a pesar de los problemas emocionales de la madre de su hija y la decisión que tomó al cederle la niña, siempre ha estado de acuerdo en que la vea, tenga contacto con la niña, quien se la lleva todos los fines de semana junto a sus familiares maternos. El padre manifestó durante la investigación la posibilidad de regresarle la niña a su madre, siempre y cuando esta se comprometa a mejorar su conducta agresiva.
En cuanto al aspecto Psiquiátrico y Psicológico de la madre, refiere haber presentado posterior a ovito fetal episodio sicótico, por la descripción que ofrece la ciudadana Ana Marlene, se concluye que cursó con un cuadro de episodio depresivo grave con síntomas sicóticos (actualmente sin secuelas). Como proyecto de vida con relación a la niña, desea permanecer con su hija, ya que considera que a su lado recibirá las atenciones y cuidados necesarios, además no comparte las normas de crianza que recibe su hija en el hogar paterno. Sin embargo no se niega a que la niña mantenga contacto con el padre los fines de semana. En cuanto al examen mental de la madre el mismo arrojó que es una persona colaboradora, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada. En cuanto a las pruebas psico-métricas aplicadas, arrojó como resultado curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, se evidenció rigidez en el procesamiento que dificulta la adaptación a situaciones que incluyen elementos novedosos. Emocionalmente muestra susceptibilidad ante la estimulación, con rasgos de cuadro depresivo, sin determinar severidad. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe cierta inhibición de la espontaneidad que impide una adecuada expresividad. Su impresión diagnostica, arrojó sin patología psiquiátrica, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos.
En cuanto al aspecto Psiquiátrico y Psicológico del padre, niega antecedentes psicopatológicos personales y familiares. En cuanto a su proyecto de vida con relación a la niña, desea recuperar a su hija, ya que afirma que la madre es enferma mental y piensa que podría correr riesgo a su lado. En cuanto al examen mental del padre el mismo arrojó que es una persona colaboradora, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal. En cuanto a las pruebas psico-métricas aplicadas, arrojó como resultado curso de pensamiento e ideación normal, se evidenció reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. Existen indicadores de inmadurez emocional. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra introvertido dependiente de la figura femenina. Su impresión diagnostica, arrojó sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos.
Como conclusiones, manifestaron los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario, que para el momento de la evaluación no se evidenciaron elementos que sugieran la existencia de una enfermedad mental crónica tipo esquizofrenia en la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO, y según su relato se infiere que la paciente presentó como consecuencia de haber cursado con ovito fetal un episodio depresivo grave con síntomas sicóticos el cual evolucionó de forma satisfactoria, motivo por el cual en su evaluación, en el apartado de impresión diagnostica se codificó el diagnostico de sin patología psiquiatrita. Igualmente observaron los profesionales la existencia de altercados de carácter negativo entre ambos padres, así como una atmósfera persistente de tensión, situación que de mantenerse en el tiempo pudiera ser un factor de riesgo Psiquiátrico para la niña de autos. Que la madre de la niña reside junto a sus familiares quienes le dan apoyo y orientación con respecto al caso, esta cuenta con un hogar de ambiente armónico, acorde y con buenas condiciones de habitabilidad.
Con respecto a las condiciones de habitabilidad del padre no son favorables ni por el ambiente físico ni por el hacinamiento que allí prevalece. Se conoció a través de la comunidad, técnica del sondeo de opinión que el padre ha sido una persona responsable con respecto a los cuidados y atenciones que la niña requiere.
Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, serán tomados en cuenta al decidir la presente causa.
OCTAVO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
NOVENO: Considera quien juzga que el interés superior de la niña identidad omitida, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que su hija mientras está en crecimiento es frágil y requiere de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.
DECIMO: Pues bien del material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra adscritos a este tribunal, y de las pruebas presentadas por la parte demandada, junto a su solicitud, ha permitido a quien juzga, formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de la niña identidad omitida, cual es que su Guarda y Custodia debe ser ejercida por su madre, ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO CASTILLO, por cuanto es con ella donde la niña ha crecido y se a desarrollado, en consecuencia tomando en cuenta la estabilidad brindada, los vínculos afectivos formados con la familia materna, la voluntad de la niña y tomando en cuenta el contenido del artículo 360 que establece que los hijos que tengan siete o menos, deben permanecer con la madre y considerando que la madre cuenta con los atributos necesarios para ejercer la Guarda y Custodia de su hija y tiene la facultad inherente a un guardador, tal como quedó demostrado en las conclusiones del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde se observa que la madre presentó un diagnostico sin patología psiquiatrita y cuenta con un hogar armónico, acorde y con buenas condiciones de habitabilidad, no siendo estas condiciones de habitabilidad las del padre las cuales resultaron no ser favorables, para la niña de autos ni por el ambiente físico ni por el hacinamiento que allí prevalece. No obstante, debe ella permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin más limitación que las legales, pues aun cuando este no ejerza la guarda y custodia, tiene el derecho indubitable de compartir con su hija, para lo cual deben mejorar las relaciones entre ambos progenitores, pues la única afectada es la niña, quien en definitiva tiene más derechos que aquellos a crecer con el calor moral y material del padre y la madre, quienes son los llamados a cuidarlo y conducirlo por el mejor sendero de la vida, evitando que sus divergencias minen su salud mental y espiritual.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de Guarda y Custodia, solicitada por el ciudadano ALBERTO JOSE MELENDEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.351, en contra de la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.921, a favor de la niña identidad omitida.
Se inquiere a la ciudadana ANA MARLENE JARAMILLO CASTILLO, brindarle a su hija todos los cuidados, educación y amor que esta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfrute del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Queda revocada la medida provisional de guarda y custodia dictada a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MELENDEZ RIVERO, en fecha 3 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 6970/05
EMN.-