REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Julio de 2006.
Años: 196 º y 147º

En fecha 03 de Julio de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, el la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la solicitud de Obligación Alimentaría entre los ciudadanos EMILI DELIVETT GONZALEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.383 y 14.919.847, respectivamente y la primera domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, II estacionamiento, vereda 4, casa Nº 20, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización San Antonio, Vereda 11, casa Nº 6, Municipio Bruzual del estado Yaracuy a favor de su hija identidad omitida, cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que riela al folio 3 del presente expediente.

Al folio 4 riela inserta acta de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2006 de la cual se evidencia que comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy los ciudadanos EMILI DELIVETT GONZALEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO CASTILLO, donde llegaron al siguiente acuerdo El ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria a su hija identidad omitida, de cinco (5) años de edad, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) semanales. Asimismo el progenitor se comprometió a sufragar los gastos médicos y medicinas que se pudieran ocasionar con respecto a la niña in comento. El monto aquí establecido será entregado directamente a la progenitora. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
Al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No.8206 /06 del libro de causas civiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos EMILI DELIVETT GONZALEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.383 Y 14.919.847, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO aportara como Obligación Alimentaría a favor de su hija identidad omitida, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) semanales. Asimismo se comprometió a sufragar los gastos médicos y medicinas que se pudieran ocasionar con respecto a la niña in comento. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp.8206 /06.mdr.-