REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 8004
Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA AZPURUA y GISELA CRISTINA ORTEGA DE AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.217.206 y N° 4.972.321.
Abogado Asistente: Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 17.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA AZPURUA y GISELA CRISTINA ORTEGA DE AZPURUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.217.206 y N° 4.972.321, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 17.619. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 3 de septiembre de 1.983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 245 del año 1.983. No manifestaron en la solicitud su último domicilio conyugal. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombres: identidad omitida, el primero mayor de edad y el segundo adolescente, el primero nacido el 22 de marzo de 1.984 y el segundo el 20 de enero de 1.990; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 ,y 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de enero del año 1.998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría por cuanto ambos hijos se encuentran estudiando el padre cancelará UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) aparte cancelará un seguro anual de cirugía, hospitalización y maternidad. Señalaron haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud fue ordenada su corrección a fin de que señalaran su último domicilio conyugal, ordenándose la notificación a los cónyuges, En fecha 2 de junio de 2.006 la ciudadana GISELA CRISTINA ORTEGA asistida del abogado LUIS FONSECA, antes identificado y señala que su último domicilio conyugal fue en la avenida Los Baños Quinta Maritza, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Corregida la solicitud fue admitida por auto de fecha en fecha 12 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de junio de 2.006 y consignada en fecha 22 de junio de 2.006.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO DE PAULA AZPURUA y GISELA CRISTINA ORTEGA DE AZPURUA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de enero del año de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA AZPURUA y GISELA CRISTINA ORTEGA DE AZPURUA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA AZPURUA y GISELA CRISTINA ORTEGA DE AZPURUA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.217.206 y N° 4.972.321, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 17.619, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 245 del año 1.983; en cuanto a sus hijos identidad omitida, el primero mayor de edad y el segundo adolescente, el primero nacido el 22 de marzo de 1.984 y el segundo el 20 de enero de 1.990, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de ANDRES EMILIANO AZPURUA ORTEGA; SEGUNDO: La guarda, de ANDRES EMILIANO AZPURUA ORTEGA, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre por el hijo identidad omitida, será abierta, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre; por los hijos identidad omitida, será la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) aparte cancelará un seguro anual de cirugía, hospitalización y maternidad. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto las partes manifestaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio, liquídense en su oportunidad
Se decreta la emisión de las copias certificadas a las partes que se producirán una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8004
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