REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 14 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 7507
Partes Ciudadanos MARIELA COROMOTO LISCANO TOVAR DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.911.555 y ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.353.166.
Abogados Asistentes: Abog. MARÍA CAROLINA ALVARADO, INPREABOGADO Nº 92.076 y el Abog. GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 17 de febrero de 2006, los ciudadanos MARIELA COROMOTO LISCANO TOVAR DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.911.555, y ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.353.166, debidamente asistidos por los abogados MARÍA CAROLINA ALVARADO, INPREABOGADO Nº 92.076 y GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 1986. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Nº 3, Nº 01 de la Urbanización La Mora, del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos, quienes llevan por nombres identidad omitida, nacidos el día veintitrés (23) de septiembre de 1991, el seis (06) de noviembre de 1987 y el dieciséis (16) de octubre de 1985, respectivamente, y tienen catorce (14), dieciocho (18) y veinte (20) años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 7 al 9 del expediente; alegan que se separaron de hecho desde el año 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente se establezca: Que la guarda siempre la ha ejercido y la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se estableció que el padre visitará a sus hijos cualquier día de la semana, y los verá en la puerta de la residencia; en cuanto al Régimen de Alimentos el padre entregará a la madre por concepto de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000,00) Semanales. Asimismo establecieron que los gastos que originen sus hijos en educación, vestidos, calzados, consultas, servicios médicos odontológicos y medicinas serán sufragados por el padre, y que la Patria Potestad la han ejercido conjuntamente.
Asimismo señalaron una serie de bienes adquiridos durante el matrimonio y señalaron la forma de su partición.
En fecha 22 de febrero de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (11) del presente expediente.
Al folio (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 24 de febrero de 2.006, consignada en fecha 01 de marzo de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de marzo de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho de las partes sobre la recusación.
A los folios 20 y 21 de este expediente, cursa diligencias de las partes, mediante las cuales se dan por notificados.
Al folio 22 de este expediente cursa cómputo certificado por secretaría, sobre los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2006 hasta el día nueve de mayo de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, mediante auto se ordenó diferir la decisión por un lapso dentro de los cinco días siguientes, a que conste en autos la opinión del niño ERIKSON ANTONIO BARRETO LISCANO, referente al Régimen de Visitas fijado por sus padres.
Cursa al folio 28 de estas actuaciones la Opinión del Niño identidad omitida, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que mi papá no entre a la casa cuando me vaya a visitar, sin embargo quiero compartir y tener contacto con él frecuentemente, también cuando vaya a mi casa, podamos salir a cualquier parte y a cualquier hora. Informo también que me gustaría pecnortar con mi papá, es decir, que pueda pasar un día completo y regresar a casa con mi mamá al día siguiente, siempre y cuando mi papá tenga una residencia fija, un lugar donde quedarme”.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIELA COROMOTO LISCANO TOVAR DE BARRETO y ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, quienes tienen veinte (20) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por siete (7) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIELA COROMOTO LISCANO TOVAR DE BARRETO y ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIELA COROMOTO LISCANO TOVAR DE BARRETO, y ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.911.555 y Nº 7.353.166 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MARÍA CAROLINA ALVARADO, INPREABOGADO Nº 92.076 y el GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878.
En consecuencia en atención a su hijo el adolescente identidad omitida, nacido el día veintitrés (23) de septiembre de 1991, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (7) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad del adolescente identidad omitida; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda; TERCERO: En cuanto al Régimen de Alimentos el padre entregará a la madre por concepto de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000,00) Semanales. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana respetando las horas de sueño y actividades escolares, pudiendo salir a pasear e inclusive el adolescente podrá pernoctar con el padre, cuando tenga una residencia fija. Para lo cual la madre del adolescente coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo los gastos que originen sus hijos en educación, vestidos, calzados, consultas, servicios médicos odontológicos y medicinas serán sufragados por el padre.
En cuanto a la comunidad conyugal, procédase a su respectiva partición y liquidación.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7507/06
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