REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 16 de junio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por la ciudadana ANYELIS MERCEDES SIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.600, domiciliada en San Ramón calle 25 de diciembre casa S/N, color rosada con azul, municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la niña identidad omitida, quien se encuentra asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la madre biológica de la niña de autos, ciudadana ANDREA ADELINA SIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.351, sufre de Crisis Epiléctica y no se encuentra en condiciones de velar y mantener el bienestar de la misma, por cuanto dicha enfermedad se lo impide.
Al folio 6 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 8114/06.
En fecha 20 de junio de 2006, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar mediante boleta a la ciudadana ANYELIS SIRA, para que procediera a corregir la solicitud en el sentido de que el libelo de la misma, no contiene el domicilio de la parte demandada, tal como lo establece el literal “a” del artículo 455 eiusdem., con la advertencia de que de no realizar lo antes solicitado en su oportunidad, a saber, dentro de los tres (3) días siguientes de que conste en autos la consignación de la supraindicada notificación, se declararía inadmisible a esta causa.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANYELIS SIRA consignada a los autos en fecha 10 de julio de 2006, por cuanto fue recibida por su hermana, ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.277.950, con lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2006, se deja constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho, y último día correspondiente al plazo otorgado mediante boleta de notificación a la ciudadana ANYELIS SIRA, a los fines de que procediera a corregir la presente causa, este Tribunal deja expresa constancia de que la prenombrada ciudadana, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2006, dirigida a la ciudadana ANYELIS SIRA y visto que riela a los autos la consignación de la misma en fecha 10 de julio del año en curso, lo cual implica que la prenombrada ciudadana se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en el expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin haber procedido la demandante a corregir la causa, ésta es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR seguida por la ciudadana ANYELIS MERCEDES SIRA HERNANDEZ, en su condición de tía materna de la niña identidad omitida, quien se encuentra asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8114/06
BMDR/aml/cma.
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