REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 2214/02


Parte demandante: Ciudadano JOSE TARCISIO BULLONES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.298 con domicilio, asistida por la abogado NELLY ROSALES G., Inpreabogado Nro. 10.400.

Parte demandada: Ciudadana ODALYS MARGARITA CAÑIZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.137.

Motivo: Divorcio Ordinario

Se inicia el presente proceso de Divorcio en fecha 21 de mayo de 2002, presentado por el ciudadano JOSE TARCISIO BULLONES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.298, asistido por la abogado NELLY ROSALES G., Inpreabogado Nro. 10.400, contra la ciudadana ODALYS MARGARITA CAÑIZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.137 con domicilio en el Sector el Manzano, vía Río Claro, estado Lara, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Con el libelo de la demanda se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE TARCISIO BULLONES ARMAS y ODALYS MARGARITA CAÑIZALEZ GUEDEZ, copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes identidad omitida y el niño identidad omitida y cursantes a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2002, auto mediante el cual se admitió la demanda, se acordaron las medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro exhorto al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con orden de comparecencia anexo, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 04-6-2002 por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado.
Al folio 17 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO MENDEZ, solicita se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado a fin de que devuelvan la comisión en el esta do en que se encuentra. No siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 05 de abril de 2004, por cuanto el solicitante no se encuentra asistiendo a ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento.
Desde el folio 19 hasta el 37 consta exhorto devuelto del tribunal up-supra mencionado; observó, que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se admitió la demanda y la parte demandante no ha tramitado la citación de la parte demandada, por lo que solicitó la perención del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de noviembre de 2005, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano JOSE TARCISIO BULLONES ARMAS, , asistido por la abogado NELLY ROSALES G., Inpreabogado Nro. 10.400, contra la ciudadana ODALYS MARGARITA CAÑIZALEZ, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo orden. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 2214/02
EMN/pv/wb