REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7971
Partes Ciudadanos MAXIMO DEL CARMEN LUGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.954 y PETRA MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.676
Abogado Asistente: NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, INPREABOGADO Nº 108.601.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MAXIMO DEL CARMEN LUGO CORDERO y PETRA MARIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 2.915.954 y 5.364.676 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, INPREABOGADO Nº 108.601, manifestaron al Tribunal que el día 6 de abril de 1.978 , contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1.978. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CINCO (05) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 3 de septiembre de 1.978, 25 de agosto de 1.980, 12 de abril de 1.983, 2 de abril de 1.986 y 17 de mayo de 1.99 , según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 5 al 11 del expediente; narran que se separaron desde el 12 de febrero de 1.996 , por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, y en el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para inicios del año escolar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos antes señalados.; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será abierto. Agregaron que haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud recibida en fecha 17 de de mayo de 2.006 ordenándose su subsanación por auto de fecha 24 fecha 15 de mayo de 2.006, por no contar en la solicitud el último domicilio conyugal. Lo cual fue subsanado indicando se que el último domicilio conyugal fue en la carrera 9 poblado de Mancielito Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Subsanada la solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2.006 ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 17 del presente expediente.
Al folio 19 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2.006, consignada en fecha 27 de junio de 2.006.
Al folio 20 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MAXIMO DEL CARMEN LUGO CORDERO y PETRA MARIA RIVERO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 12 de febrero de 1.996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MAXIMO DEL CARMEN LUGO CORDERO y PETRA MARIA RIVERO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAXIMO DEL CARMEN LUGO CORDERO y PETRA MARIA RIVERO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 2.915.954 y 5.364.676, debidamente asistidos por la Abogada NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, INPREABOGADO Nº 108.601, por el matrimonio civil efectuado en fecha 6 de abril de 1.978 por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1.978; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, y en el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para inicios del año escolar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos antes señalados.; CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto. Por cuanto las partes manifestaron haber adquirido bienes, liquídese la comunidad conyugal. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y siete (17) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 8115
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