REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8115

Partes Ciudadanos JAVIER ARQUIMEDES MARTINEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.729 y ROSA ELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.460

Abogado Asistente: JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JAVIER ARQUIMEDES MARTINEZ VENTURA y ROSA ELENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.764.729 y 10.858.460 y, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819, manifestaron al Tribunal que el día 19 de octubre de 1.991 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 373 del año 1.991.Así mismo señalaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Luis Herrera Campins sector 1 vereda 6 entre calles 3 y 5 La Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido 22 de septiembre de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de marzo de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán entregadas a la madre. Los demás gastos como medicinas, asistencia general, recreación, vestidos, pago de colegio y uniformes y demás gastos relacionados con la salud y educación del hijo, serán sufragados por los padres en partes iguales; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre que no altere tiempo de descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambos padre en el tiempo y hora, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, de navidad y año nuevo, y convienen serán alternadas con ambos padres, y en las vacaciones escolares, la mitad la pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Agregaron que no haber adquirido bienes que liquidar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 20 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2.006, consignada en fecha 27 de junio de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JAVIER ARQUIMEDES MARTINEZ VENTURA y ROSA ELENA DIAZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de marzo del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JAVIER ARQUIMEDES MARTINEZ VENTURA y ROSA ELENA DIAZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JAVIER ARQUIMEDES MARTINEZ VENTURA y ROSA ELENA DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.764.729 y 10.858.460, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819, por el matrimonio civil efectuado en fecha 19 de octubre de 1.991 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cariruabana del estado Falcón, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 373 del año 1.991; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, nacido 22 de septiembre de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán entregadas a la madre. Los demás gastos como medicinas, asistencia general, recreación, vestidos, pago de colegio y uniformes y demás gastos relacionados con la salud y educación del hijo, serán sufragados por los padres en partes iguales; CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, ambos padres velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de su hijo. El padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre que no altere tiempo de descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambos padre en el tiempo y hora, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, de navidad y año nuevo, y convienen serán alternadas con ambos padres, y en las vacaciones escolares, la mitad la pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y siete (17) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ








Exp. 8115