REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
SOLICITUD Nº 1100-05
SOLICITANTE:
MOTIVO:
Se inicia la presente solicitud de Autorización de Viaje, presentado por el ciudadano David García, en su carácter de Defensor Público Décimo (s), adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, venezolana, de cinco (5) años de edad, representada por su madre ciudadana DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.957.422, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en el barrio El Calvario, calle 9, casa N° 32-38, municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Acompaña la solicitud con la copia de la Autorización Notariada, emanada de la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias de España, otorgada por el ciudadano Eduardo José Rodríguez Sequera, padre de la prenombrada niña, y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, se recibió la anterior solicitud por distribución en esta misma fecha, anótese en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 1100/05.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se admitió, se acordó oír a la ciudadana Delia Lucila García, y a la niña de autos. Se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por la alguacil Lizay Jaimes, y agregada en fecha 31-05-2005.
En fecha 18 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 31 de mayo de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Autorización de Viaje, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana DELIA LUCILA GARCIA HERNANDEZ, en beneficio de la niña identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 1100-05.
BMdR.aml.sa.-
|