REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1726-02
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de divorcio 185-A por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Abg. ROMULO ESTANGA, en su carácter de abogado asistente.
Por auto de fecha 05 de octubre 2000, se admite la solicitud, se ordena su admisión quedando asentada en los libros respectivos bajo el No. 4799/00, igualmente se acordó citar al ciudadano JOSE PASTOR HERICE, para que comparezca por ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente con relación al Divorcio solicitado, se cito a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y emita su opinión en relación a dicha solicitad.
Al folio 4 del expediente corre inserta diligencia de fecha 23-10-2000, presentada por el ciudadano JOSE PASTOR HERICE, asistido por el Abogado Rómulo.
Al folio 5 corre inserto auto de fecha 06-02-2001, mediante el cual se ordenó al Alguacil de ese Juzgado, consignar en autos las boletas ordenadas y libradas en fecha 05-10-00, según auto de admisión cursante al folio 3 del presente expediente.
Al folio 6 corre inserta diligencia de fecha 07-06-01, presentada por la ciudadana Belkis Escalona, debidamente asistida por el Abogado Rómulo Estanca, Inpreabogado N° 14.571, mediante la cual desiste formalmente de la presente solicitud. Asimismo hace saber al Ciudadano Juez, que por un error involuntario omitió la existencia de una hija habida en el matrimonio, la menor identidad omitida, de siete (7) años de edad, y cuya partida de nacimiento le anexa. En tal virtud, solicita al ciudadano Juez, ordene el archivo del expediente previa notificación de la parte demandada.
Al folio 9 riela decisión de fecha 7 de enero del año 2002, mediante el cual se Declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estado Yaracuy.
Al folio 12 corre inserto auto de avocamiento a la presente causa de la Juez Provisorio Emir Morr, y a los fines de que comenzara a correr el lapso para la continuación del procesamiento se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem y el articulo 177 parágrafo primero literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 15 de este expediente, boleta de notificación, consignada en fecha 22-02-2002 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso: “Consigno sin firmar la presente boleta que me fuera dada para notificar al ciudadano José Pastor Herice, por cuanto el mismo no es conocido en la dirección señalada, tal manifestaron varios vecinos del sector, es todo”
Consta al folio 16 de este expediente, boleta de notificación, consignada en fecha 22-02-2002 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso: “Consigno sin firmar la presente boleta que me fuera dada para notificar a la ciudadana Belkis C. Escalona Díaz, por cuanto la misma no es conocida en la dirección señalada, tal manifestaron varios vecinos del sector, es todo”
En fecha 18 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
A los folios 15 y 16 corren insertas boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos José Pastor Herice y Belkis C. Escalona Díaz, y consignada por la Alguacil de este Tribunal Lizay Jaimes, en fecha 22/02/02, por cuanto los prenombrados ciudadanos no son conocidos en las direcciones señaladas, tal como lo manifestaron varios vecinos del sector, por lo que se evidencia que las partes no han sido debidamente notificadas.
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 22 de febrero del año 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO ESCALONA DIAZ, contra su cónyuge ciudadano JOSE PASTOR HERICE, y así se decide. Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 1726-02
BMdR.aml.Sa.-
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